Una ciudadana, que además es miembro de la corporación municipal, reclama al Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes la denegación de diversas solicitudes de información (nóminas, inventarios, ordenanzas, etc.). El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana inadmite parcialmente la reclamación y estima el resto, ordenando al Ayuntamiento facilitar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Presidente: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberias, Sra. Sofía García Solís
En Valencia, a 22 de marzo de 2021
Reclamante: Sra. [REDACTADO]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes.
VISTA la reclamación número 192/2020, interpuesta por la Sra. [REDACTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes, y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de octubre de 2020 la reclamante, del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes, presentó mediante registro telemático, con número de registro REGGE20e00004564523, una reclamación contra dicho ayuntamiento, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En dicha manifestación, literalmente, expuso:
"La documentación requerida al Ayuntamiento como continuación continúa sin ser atendida; requerimientos tan fáciles de facilitar como la normativa para las tasas de impuestos de este ayuntamiento no han sido atendidos. Tem que no se me entregan datos y las iconografías porque no se están haciendo conforme a las actuaciones que he denunciado de manera reiterada. Estos documentos, en los últimos 15 meses, han sido solicitados hasta cinco veces, donde no hay muchos de los servicios que se cobran".
Otro ejemplo del requerimiento es la solicitud de nombre de trabajadores donde también tenemos evidencias de datos del funeral del conjunto mediante una subvención, con la excusa del estado de alarma, les ha sido descontado de un término a otro al pacto concreto y trabajo (lo cual es claramente discriminatorio), y supongo que se deben a circunstancias que tienen más que ver con los ideales o posturas políticas de unos u otros trabajadores contratados.
He solicitado la creación de diversas bolsas del ayuntamiento ya que desde hace cinco años están en tramitación la creación de una bolsa y, mientras tanto, las contrataciones del ayuntamiento son a dedo; al no tener las bolsas creadas, no se sabe cuáles son los criterios y, aunque he solicitado información de cómo hacen estas contrataciones, no he recibido respuesta.
Estos son solo algunos ejemplos. Adjunto más documentación a la cual se da respuesta. Espero que atiendan esta petición para ver la posibilidad de que no tengamos que entrar en los juzgados, lo cual considero que es un gran perjuicio para el municipio. No podemos consentir las ilegalidades que este ayuntamiento comete, sabiéndolo, así solo en algunos ejemplos."
Junto con su escrito de reclamación, la Sra. [REDACTADO] adjuntaba copia de la siguiente documentación:
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 3 de abril de 2019, registro núm. 2019-E-RC-226, en la que demandaba explicaciones al alcalde sobre cómo conocía la condición de empadronada en el municipio de la reclamante.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 11 de julio de 2019, registro núm. 2019-E-RC-600, en la que reiteraba su petición de explicaciones al alcalde sobre cómo conocía su condición de no empadronada en el municipio.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 22 de julio de 2019, registro núm. 2019-E-RC-635, en la que demandaba copia del acta literal del pleno del día 28 de marzo de 2019.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 9 de junio de 2020, registro núm. 2020-E-RC-464, en la que demandaba inventario de toda la maquinaria y los vehículos con los que cuenta el Ayuntamiento.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 9 de junio de 2020, registro núm. 2020-E-RC-465, en la que demandaba inventario de todos los edificios que posee el Ayuntamiento y su descripción.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 9 de junio de 2020, registro núm. 2020-E-RC-466, en la que demandaba copia de las ordenanzas municipales.
- Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes el 9 de junio de 2020, registro núm. 2020-E-RC-467, en la que demandaba copia de las nóminas de todos los trabajadores junto con recibos, de aquellos que habían trabajado del 1 de diciembre de 2019 al 31 de mayo de 2020, por considerar que se habían cometido irregularidades.
- Escrito de contestación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes de 18 de julio de 2019, registro núm. 2019-S-RC-569, en respuesta a una solicitud con registro 2019-E-RC-553 sobre cuántas denuncias tenía el Ayuntamiento, e informaba a la reclamante que en la actualización no tenía ninguna denuncia.
- Escrito de contestación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes de 19 de julio de 2019, registro núm. S-RC-576, que notificaba a la reclamante la respuesta a una solicitud con registro 2019-E-RC-496 en la que demandaba el acceso a antecedentes, datos e informaciones que están en poder del Ayuntamiento sobre la lista de todos sus trabajadores, incluida la residencia, tipos de contrato, si eran funcionarios, etc. En la respuesta se resolvía permitir el acceso a la información solicitada, para examinarla y consultarla en la Secretaría del Ayuntamiento, sin que pudiera extraer de dicha secretaría ni obtener copia.
- Escrito de contestación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes de 19 de julio de 2019, registro núm. S-RC-578, en respuesta a una solicitud con registro 2019-E-RC-494, sobre la bolsa de empleo de la corporación, en la que informaba a la reclamante que dicha materia se encontraba desde principios de 2019 en fase de negociación y si se aplicaban los criterios fijados en 2018 mismo si se llegaba a un acuerdo definitivo.
- Escrito de contestación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes de 27 de febrero de 2020, registro núm. S-RE-43, en respuesta a una solicitud con registro 2020-E-RC-75, que informaba a la reclamante que el Ayuntamiento no tenía constancia de que ninguna trabajadora del Ayuntamiento hubiera cambiado sus condiciones laborales pasado el periodo de trabajo en el ayuntamiento indefinido.
- Escrito de contestación del Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes de 27 de febrero de 2020, registro núm. 2020-S-RE-46, en respuesta a una solicitud con registro 2020-E-RC-72, dirigida al secretario de la corporación, en la que informaba a la reclamante que las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento debían dirigirse al alcalde, como representante del Ayuntamiento.
Segundo
El 15 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 15 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. No obstante, no se ha recibido respuesta alguna.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de marzo de 2021, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes – se sujeta también a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y lo que establece el artículo 11 de la Ley 2/2015, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la reclamación se encuentra plenamente legitimada para la instancia de acción garantizada por este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incorrecta de la administración pública reclamada. Más aún: dado que concurre en la reclamación la condición de miembro de la corporación municipal de Teresa de Cofrentes, procede subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por la enumeración de facultades que los electos locales brinda la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su Disposición Adicional 1ª, apartado 2º, "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas de carácter que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Al respecto, es relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que flexibilizan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que le otorgan el artículo 23.2 de la Constitución española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse el derecho a las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que mientras en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial de acceso, y regulado por la norma normativa española, no puede ser cambiado, por tanto, por la norma que ley es sola ley. El objetivo de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración local, también constituye un caso de aplicación de esta disposición, que ya tenían un régimen especial de acceso."
Ahora bien, si bien la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso, así como la vía de reclamación ante este Consejo, lo cual no obsta a que, según la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga menos garantías que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función, y que el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 287/2015, de 15 de junio, exprese que el acceso a la información y los documentos públicos no solo no pueden ser inferiores a los que establece la citada disposición, sino que el ciudadano en virtud de aquellas leyes que no tengan que ser un supuesto de otros preceptos.
Así pues, sostiene este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados legalmente por los cargos electos si estos resultan adecuados. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo y para obtener información útil. Por tanto, la reclamación ante este Consejo es aplicable a la reclamación de reclamaciones específicas preguntando por el derecho de acceso a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este criterio interpretativo es el que ha mantenido este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regímenes al acceso a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26/2017, ejemplo: Resolución 61/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; Resolución 12/2020, exp. 117/2019, y Resolución 74/2020, exp. 170/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de cuyas resoluciones fue la objeto del recurso de la IIa. Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, y existe la Recurrente nº 379, resolución 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso interpuesto por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía respecto a la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:
"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellas que expresan la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden gozar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este marco jurídico lo ejercen sus representantes individualmente considerados.
La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial se regula por la norma normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de las leyes municipal y de régimen local de Cataluña y artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben resultar completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente:
Que la ley 19/2014 tiene la condición de normativa reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera).
Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establecen la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales".
Cuarto
Finalmente, la información solicitada a la que se ha hecho referencia en el antecedente primero parece constituir, en principio, información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". No obstante, esto se desglosará en cada una de las solicitudes presentadas por la Sra.
Como previsión, y respecto de lo que establece el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales:
"Todos los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho de obtener del alcalde o presidente de la Comisión de Gobierno todos los actos, decisiones o informes que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función".
Quinto
Respecto de la resta de la solicitud:
1- Solicitud de acceso E-RC-635 relativa a la copia del acta literal del Pleno, el artículo 70 de la Ley de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece en su apartado 1 que: "Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar el derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando esto se acuerde por mayoría absoluta". Por tanto, y respecto al derecho de acceso a la copia del acta, no hay que constar información pública, por lo que es procedente a continuación examinar la exposición de motivos y la respuesta presentada a la petición.
*(Nota: El texto original contiene una repetición masiva de errores de transcripción/bucle en este apartado que ha sido omitida por coherencia técnica de lectura, manteniendo el sentido jurídico de la resolución).*
Sexto. Respecto a la solicitud de las nóminas, prevalecerá el interés público sobre la protección de datos y no se encontrará justificado el acceso a estas por parte del cargo electo. Por tanto, estimaremos la solicitud de acceso a la información relativa a las nóminas de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
Séptimo
Finalmente, recordar lo que se establece en el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales: "Los miembros de la corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se establecen para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente las que han de servir de antecedente para decisiones que aún no se han adoptado, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda ser facilitada, en original o copia, para su estudio".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Inadmitir la reclamación presentada el 14 de octubre de 2020 por la Sra. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes en cuanto a las solicitudes identificadas como E-RC-226 y E-RC-600, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.
Segundo
Estimar la reclamación en cuanto a las solicitudes restantes, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto, e instar al Ayuntamiento de Teresa de Cofrentes a facilitar la documentación solicitada en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho