Desestimada 22/03/2021 · 200 días en resolverse

Solicitud de copia de la titulación de la directora de una residencia municipal y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Dénia copia de la titulación que habilita a la directora de la residencia municipal Santa Lucía. La administración reconoció el derecho de acceso pero denegó la entrega de copias para proteger datos personales, permitiendo solo la consulta mediante comparecencia. El Consell de Transparència desestimó la reclamación por considerar que la administración actuó correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar contenida en documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 Aunque el reclamante no sea parte interesada en el proceso selectivo, mantiene su derecho de acceso a la información pública bajo la Ley de Transparencia.
3 La denegación de copias físicas es legítima cuando se busca ponderar el interés público frente al derecho fundamental a la protección de datos personales de la persona afectada.
4 El acceso mediante comparecencia física para visar la documentación satisface la finalidad de control de la gestión pública sin vulnerar la privacidad de la titular.
5 La transparencia busca el control de la acción pública y no el control de las personas físicas que ocupan cargos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó el 3 de septiembre de 2020, por vía telemática, una reclamación contra el Ayuntamiento de Dénia dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTRE/2020/1288670.

En dicha exposición, motivó su reclamación alegando que el 25 de junio de 2020 presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Dénia, en la que solicitaba la siguiente información:

"Copia de la titulación que, según la normativa autonómica, habilita a la directora de la residencia municipal de ancianos Santa Lucía para ejercer su cargo".

El reclamante añadía en su reclamación que: "Con fecha 17 de julio, el Ayuntamiento de Dénia abrió un periodo de adjudicación de 15 días sobre esta petición. A la fecha actual de 3 de septiembre, la Administración no ha facilitado la información solicitada. Que entiende que, al tratarse de una residencia pública y del puesto de director/directora de un puesto de trabajo público catalogado en la relación de puestos de trabajo como tal, cubierto mediante un proceso de libre concurrencia, y que, además, las características y requisitos de este puesto están regulados por normativa autonómica, la titulación requerida debe ser información pública".

Segundo

Con fecha 14 de septiembre de 2020, fue recibido por el Consell de Transparenència un nuevo escrito del reclamante, con número de registro GVRTRE/2020/1349253, en el cual consta lo siguiente:

"En referencia a la reclamación presentada ante este Consejo el 03.09.2020 con registro número GVRTRE/202011288670, quería hacer constar las siguientes alegaciones: 1. Que con fecha 14.09.2020, es decir, al momento de hacerlo, el Ayuntamiento de Dénia no me notifica la resolución que adjunto. 2. Que entiendo que esta resolución es esencialmente desestimatoria porque no considera la información solicitada como información pública, por lo cual entendía que mi reclamación ante este consejo continúa vigente. Por lo cual solicito: que el Consejo valore esta resolución del Ayuntamiento de Dénia que adjunto para saber si se ajusta a la normativa vigente en materia de transparencia, y que, en el caso de considerar que desde el punto de vista formal supone la iniciación de un nuevo proceso, me lo hagan saber para presentar una nueva reclamación ante el Consejo sobre esta resolución".

Con su escrito, el reclamante adjunta copia de la notificación recibida del Ayuntamiento de Dénia relativa a la Resolución 2020/1850, de 11 de septiembre, que decreta lo siguiente:

"1. Denegar el derecho a las copias literales de los documentos que contienen las titulaciones solicitadas. 2. No obstante lo anterior, reconocer el acceso a la información solicitada, según los documentos facilitados por el Departamento de Recursos Humanos, en términos expuestos en las consideraciones precedentes. 3. Este acceso deberá llevarse a cabo siguiendo el plazo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013 y se advierte excepcionalmente no solo de un responsable de la información obtenida mediante el acceso sino, además, de la aplicación de la normativa de protección de datos personales en los términos del artículo 15.5 de este texto legal. 4. Notificar la resolución que se dicte al solicitante y a quien se haya considerado persona afectada del artículo 19 de la Ley 19/2013, con ofrecimiento de los recursos administrativo y contencioso-administrativos que correspondan".

Tercero

Con fecha 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparenència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Dénia un escrito, recibido por el consejo el mismo día 14, por el cual se le otorgó trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante y útil.

En respuesta a este escrito, el 16 de septiembre de 2020 el Ayuntamiento de Dénia respondió a este consejo y formuló las siguientes alegaciones:

"Primera. Requerimiento de información por parte del Consejo el 14 de septiembre; se recibe en este Ayuntamiento un escrito de parte del Consejo en el que, por plazo de quince días, se solicita información municipal en relación con la reclamación presentada el 3 de septiembre de 2020 ante aquel, con número de registro GVRTRE/20201288670. El reclamante se queja de la falta de respuesta municipal. Segunda. Sí que ha registrado respuesta municipal y el reclamante ha sido notificado. Presentamos el mismo día en que el requerimiento del Consejo entró en este Ayuntamiento, el reclamante ha sido notificado. La resolución es de fecha 11 de septiembre de 2020, y el informe jurídico es del día anterior. Tercera. Otras consideraciones: el tercero del término de audiencia del artículo 19 de la Ley 19/2013 se ha opuesto a la expedición de las copias solicitadas y se ha tenido en cuenta, así como interés, la persona que se ha visto afectada en sus derechos e intereses, la directora de la residencia diaria, en tanto que contaba con la tercera persona afectada a efectos del artículo 19 de la Ley 19/2013, la directora de la Residencia Santa Lucía, que se ha opuesto a la expedición de las copias que se le solicitó en el mencionado escrito. Para el requerimiento, si no se puede obstaculizar, si fuera de su interés, una posible impugnación, también se ha notificado la resolución final del procedimiento, con ofrecimiento de los recursos correspondientes y con la consecuencia de que el acceso solicitado se demostrará en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley estatal, tal como se menciona en la resolución municipal. Consta la práctica de la notificación con fecha 15 de septiembre de 2020. Cuarta. Consideración de la petición del interesado. En virtud de lo anterior, se ruega al Consejo que considere las alegaciones presentadas, con la documentación y que, después de los trámites oportunos, dicte resolución en la que tenga por constancia la solicitud del reclamante. Documentación de interés que se acompaña: Expediente municipal en que se ha tramitado la petición, así como el número 1A15/2020/36 (2020/03931) que consta a disposición de lo que necesite el Consejo. No obstante lo anterior, en este momento parece suficiente lo acompañado: 1º) La resolución municipal de 11 de septiembre de 2020, que pone fin al procedimiento de transparencia y que ha sido notificada al reclamante. 2º) La evidencia de la notificación practicada al reclamante el 14 de septiembre de 2020. 3º) La evidencia de la notificación practicada a la otra interesada el 15 de septiembre de 2020"."

Cuarto

El 20 de noviembre de 2020 se recibió en el Consell de Transparenència un escrito del reclamante, con número de registro GVRTRE/2020/1753607, en el cual comunicaba al Consejo que: "en referencia con la reclamación presentada ante este Consejo con el número GVRTRE/2020/128867 ante el Ayuntamiento de Dénia, el Ayuntamiento me decía adjunto del Ayuntamiento en el cual se me autorizaba de una forma muy restrictiva a la información requerida. Que al acceso pero por el ayuntamiento NO es lo que había solicitado, que era simplemente una copia de la situación requerida, lo que podría interpretarse que accediendo a este trámite reunía mi reclamación, y que al acceder en unas condiciones de absoluta indefensión porque no podré demostrar la documentación que me han solicitado o dejado de mostrar, he decidido comunicárselo y manifestar que no me conformo con esta situación y esperaré su aclaración o, si es el caso, su resolución definitiva que acataré tanto si es desestimatoria, como parcialmente estimatoria en los términos que plantea el ayuntamiento o estimatoria conforme a derecho".

Con su escrito, el reclamante adjunta copia del oficio que le había remitido el Ayuntamiento de Dénia el 17 de noviembre de 2020, en el cual le notificaba:

"Transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, se le cita el próximo día 23 de noviembre de 2020, a las 9.00 horas, en el despacho de la Jefa de la Dirección y Gestión Pública de Personal del Ayuntamiento de Dénia, situado en las dependencias municipales de la casa consistorial, plaza de la Constitución, s/n, de Dénia, para el acceso a la información solicitada según los documentos que le facilitará el Servicio de Recursos Humanos en los términos expuestos en la resolución dictada por el director delegado de Transparencia de fecha 14 de septiembre de 2020".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de marzo de 2021 de esta comisión ejecutiva, sin que haya podido completarse el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Dénia— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su ámbito vulnerable o dependiente".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier cual; siendo innecesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuado el enunciado de la petición cursada por el reclamante con las premisas de la ley: la información solicitada contiene información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se extiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

De los antecedentes que constan en el expediente se deduce que el Sr. █ no participó en un proceso selectivo para la obtención de la plaza, por tanto no tiene la condición de persona interesada en este procedimiento, y por tanto, en este punto no puede coincidir con lo alegado.

El Ayuntamiento de Dénia, puesto que en este mismo sentido se ha pronunciado este CTBG, el CTBGE, la AGEPD y otros organismos autonómicos, sostiene que "las personas que no han participado en los procesos selectivos competentes no tendrán derecho de acceso a los documentos que contienen datos personales –exámenes, actas del tribunal de selección, calificaciones, etc.– al tratarse de una cesión de datos que requieren el consentimiento expreso de las personas afectadas, según exige la Ley Orgánica de Protección de Datos. No es posible el acceso por quien no fue aspirante, dado que se disocian los datos personales para garantizar el anonimato o se autoriza el acceso por una norma con rango de Ley", y en este caso no se produce la disociación porque no se solicitan datos de una persona física concreta.

Visto que el reclamante no está interesado en la adjudicación de la plaza, y en cuanto al análisis de los límites posibles aplicados a la información solicitada, que se concreta en "copias de la titulación que habilita a la directora de la residencia de ancianos para ejercer su cargo", se debe a que, aunque la información no contiene datos especialmente protegidos, sí que contiene datos personales, por lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 2/2015, "cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el organismo al que se dirige la solicitud buscará el acceso con una ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas, de datos de los cuales figuren en la información solicitada y en particular su derecho fundamental a la protección de datos, de tal manera que, si se considera que el trámite resultante de la tarea no es adecuado, se debe proceder a la disociación de datos, si se considera que el trámite resulta inútil y la tarea no es adecuada". La directora de la residencia denegó su consentimiento, denegación que, aunque el ayuntamiento la tiene, no es vinculante; ahora bien, la persona afectada solo se opuso razonadamente al hecho de que se faciliten las copias, pero no a la visualización de la documentación. Así, en la resolución del ayuntamiento se estima el derecho de acceso, pero se han denegado las copias.

Para resolver la denegación de las copias, el Ayuntamiento de Dénia ha actuado de forma absolutamente escrupulosa e inspeccionando la actuación de lo que establecen en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. Ha llevado a cabo la ponderación razonada que se requiere concluyendo que, a pesar de que el reclamante no tiene la condición de interesado, tampoco necesita serlo, para pasar a cuestionar a continuación si lo solicitado sirve a los fines de la Ley de Transparencia.

Sexto

En efecto, la exposición de motivos de la Ley 2/2015 recoge la finalidad de la transparencia, e indica que solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se gestionan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Tal como se dispone de la solicitud de acceso, aunque no es necesario justificar el motivo en la solicitud de acceso, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/2015, parece deducirse que lo que el reclamante quiere comprobar es la existencia del título que acredita para el ejercicio del cargo de directora de la residencia de ancianos Santa Lucía para ejercer su cargo.

Ahora bien, la solicitud de información se concentra en la obtención de copias de la titulación concreta de una persona física, y se debe tener en cuenta que en este caso la persona afectada por la información se ha opuesto a la entrega de estas copias, aunque sí al acceso mediante comparecencia.

Entendemos que la resolución de reconocimiento del derecho de acceso otorgado es el complemento perfecto a la finalidad perseguida por la legislación de transparencia, porque como oportunamente se manifiesta "la finalidad de la transparencia no es el control de las personas sino el control de la acción pública y, por tanto, la transparencia ampara la prevención del derecho de acceso sobre la protección de datos personales solo si son necesarios para controlar la actuación de la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad técnica en que se debe mover en la selección de personal. Por tanto, en este caso parece que nos encontramos ante un control a la Administración y no a la persona que ganó en el procedimiento de concurrencia".

Séptimo

Finalmente, en relación a la formalización del acceso, el artículo 56 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, establece en su apartado 3 la posibilidad de que la Administración contacte con la persona solicitante para que pueda satisfacer su derecho ya sea mediante comparecencia o por otros medios. En este sentido, así lo hace el ayuntamiento, y busca al reclamante para hacer efectivo su derecho. En este sentido, consideramos que la solicitud del reclamante ha sido estimada, incluso con las limitaciones establecidas por el Ayuntamiento de Dénia: "podrá ver la documentación señalada por el departamento competente, esto es, Recursos Humanos, que se distribuye en titulaciones con alguna calificación, un documento de contenidos de temario y un impreso de solicitud. A partir de aquí empezamos a precisar: tendrían que constar los datos que exceden de los que consideramos identificativos. Esto es, solo se podrían mantener el nombre y apellidos, pero no podrían constar datos relativos a DNI, fechas de nacimiento o similar. Uno de los documentos, referido a la cualificación de un trabajo, solo puede ser entendido si se comprueba que, en la fecha de la cualificación, la persona afectada prestaba servicios en un determinado liceo".

Octavo

Ahora bien, el Sr. considera que la resolución del ayuntamiento es esencialmente desestimatoria porque el Ayuntamiento, según él, considera que la información solicitada no es información pública. Dado que la resolución del Ayuntamiento no desprende en ningún caso que esta información no sea considerada pública, sino todo lo contrario, así lo dice literalmente en la resolución de solicitud de fecha 9 de septiembre de 2020: "por tanto la calidad es principal y es solicitar en caso de existir lo tiene el carácter de información pública. Y parece que para seguir los documentos que contienen en un expediente administrativo como el resolutivo que contienen información elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones". Asimismo, resalta cómo debe entenderse el derecho a la información pública, y señala que este derecho solo se limita en aquellos casos en que el acceso es necesario por la naturaleza de la información derivada que se deposita en la Constitución Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En tales casos, los límites previstos se aplicarán según el interés que se confronte con lo que ha realizado el Ayuntamiento de interés público en la divulgación de la información y de la información proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Tal como el reclamante precisa que no podría utilizar la información si no se le facilitan las copias. Recordar que el derecho de acceso no puede subvertirse para la utilización de la información con finalidades diferentes a las establecidas en la ley. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de manera directa a la protección de los datos personales, la Ley establece la relación con los derechos y los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización y actividad pública el interés público prevalecerá, y por otro, se considerará que no se puede afectar la integridad de la otra manera: los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para los cuales se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Consentimiento que no ha sido autorizado.

Respecto a la solicitud del reclamante, en cuanto a si la resolución del ayuntamiento se ajusta o si se considera necesario que formule una nueva reclamación, tal como hemos señalado a lo largo de la fundamentación jurídica de esta reclamación, entendemos que la resolución dictada por el Ayuntamiento de Dénia en respuesta a la solicitud de este se ajusta a derecho, y por tanto, desestimamos la reclamación presentada por el Sr. y, en su caso, entendemos que no procede iniciar un nuevo proceso ni iniciar una nueva reclamación, ya que, en definitiva, se le facilita el acceso al expediente, para que pueda verificar la existencia de la titulación requerida en el acceso al puesto de dirección de la residencia.

En este caso, la obtención de copias podría exceder lo que deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de transparencia y acceso a la información pública, y así lo formula el Ayuntamiento de Dénia en su derecho de alegaciones: "De la petición realizada, independientemente de que se estime o no, no se desprende claramente la finalidad de perjuicio, más concreto de la requerida la actualización en relación a la verificación si, en la persona designada, se cumplen los requisitos necesarios para el ejercicio del puesto de dirección de la Residencia Santa Lucía", manifiesta (teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Dénia, tal como se señala en su resolución en la que se deniega el acceso a las copias pero se reconoce el acceso a la información solicitada según los documentos facilitados por el Departamento de Recursos Humanos, en los términos expuestos en las consideraciones precedentes que son las siguientes).

No queda claro en este caso, a la vista de lo alegado por el reclamante en su escrito de ampliación, que la información procurada por el reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública, ya que consideramos que el acceso al expediente mediante comparecencia que le facilita la Administración sirve perfectamente a la finalidad perseguida por la ley de transparencia, dado que mediante dicha comparecencia podría perfectamente constatar el cumplimiento de lo establecido por la normativa autonómica respecto a los títulos necesarios para la adjudicación de la plaza de directora de la residencia.

Esta circunstancia, unida a la oposición de la tercera afectada al hecho de que se facilite copia de los datos, no así al acceso a la información ni a la posibilidad de visar dicha información mediante comparecencia, entendemos que el Ayuntamiento de Dénia ha puesto a disposición de la persona reclamante los medios necesarios para el acceso a la información solicitada. Por tanto, esta reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Desestimar la reclamación formulada por el Sr. █, basándose en la fundamentación jurídica expuesta.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.