El reclamante solicitó a la Conselleria d'Agricultura informes de análisis de suelos, documentación sobre sustancias químicas y estadísticas de inspecciones. Tras la reclamación ante el Consell de Transparència, la administración alegó que ya había facilitado la documentación. El Consell declara la pérdida de objeto porque el interesado no manifestó disconformidad tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 168/2020, interpuesta por [CONTENIDO OCULTO], formulada contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y siendo ponente el presidente del Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según consta en la documentación obrante en el expediente, [CONTENIDO OCULTO] presentó telemáticamente una reclamación el 3 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1293038, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella reclamaba contra la denegación de una solicitud de acceso a la información pública presentada el 23 de mayo de 2020, en la cual se solicitaba:
"PRIMERO: Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen los patógenos y la sensación de concentración en individuos, colonias, etc. que justificaron la solicitud a la DGPSA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-Dicloroprop, Cloropicrina y sus mezclas, desglosados por solicitud y año.
SEGUNDO: Copia de los boletines de análisis de suelos previstos en la aplicación de las sustancias que justifican su necesidad durante el año 2019 ya vencido, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación en el aire de cada autorización excepcional contenido, en desglosados, por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3-Dicloroprop si se aplicó para la vid o para el resto de cultivos).
TERCERO: Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de estas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación en el aire de cada autorización excepcional.
CUARTO: Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en el punto segundo de cada resolución de autorización excepcional, para esta comunidad autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa incumplida."
Segundo.-
En fecha 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 14, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este, mediante escrito del Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca, de fecha 23 de septiembre de 2020, la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, informó de la remisión al interesado en fecha 3 de septiembre de 2020, en respuesta a su solicitud de información, de los respectivos informes emitidos el 28 de agosto por el jefe del Servicio de Seguridad y Control de la Producción Agraria y el 2 de septiembre de 2020 por el jefe del Servicio de Sanidad Vegetal de la Consellería.
Tercero.-
En fecha 29 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y solicitándole comunicara al Consejo si con ello se consideraba satisfecha la documentación, o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, comentándose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, en caso de no producirse la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido aquel plazo indicado, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Tras haberse efectuado la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de marzo de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley en tal sentido, según lo dispuesto en su art. 2.1 a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero.-
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 23 de septiembre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se había formulado ninguna objeción al respecto.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó dentro del plazo y en la forma exacta, además de que se materializó antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento establecido en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 24 de agosto de 2020 y contestada el 3 de septiembre de 2020).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha de sufrir una sobrevenida ex epide. En consecuencia, no resta sino señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya illustrada, dado que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica estimó el acceso a la información que se reclamaba.