Estimada 22/03/2021 · 157 días en resolverse

Acceso a información sobre la Mesa de Negociación, subvenciones y comisiones informativas

Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó acceso a información sobre la Mesa de Negociación, subvenciones y comisiones informativas. Tras no recibir respuesta o recibir una insuficiente, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que el derecho de acceso de los cargos electos debe garantizarse.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de corporaciones locales tiene un régimen especial reforzado por la Ley 7/1985 y la Ley 8/2010 de la Generalitat.
2 La normativa de transparencia estatal y autonómica actúa de forma supletoria y ofrece garantías adicionales para la defensa del derecho de acceso de los cargos electos.
3 La información solicitada sobre convocatorias, antecedentes y listados de subvenciones constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
4 La respuesta de la administración alegando la inexistencia de antecedentes sin pronunciarse sobre el resto de los datos solicitados es insuficiente para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO], en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica el día 16 de octubre de 2020, simultáneamente, tres reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En todas ellas manifestaba que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola los días 12 y 13 de agosto de 2020 y que no ha obtenido respuesta. De estas reclamaciones presentadas es lo siguiente:

  • 16/10/2020 (Registro GVRTE/2020/1521085): Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre el orden del día de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento.
  • 16/10/2020 (Registro GVRTE/2020/1521232): Solicitud de lista de todas las subvenciones solicitadas por el Ayuntamiento en el primer semestre de 2020.
  • 16/10/2020 (Registro GVRTE/2020/1521347): Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre el orden del día de la convocatoria extraordinaria de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento.

Segundo

En fecha 20 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 20, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.

Hasta el momento no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a este oficio.

Tercero

El día 25 de febrero de 2021 se recibió en este Consejo un correo electrónico remitido por el reclamante, en el cual informaba que había recibido del Ayuntamiento de Santa Pola el día 4 de enero de 2021, a través de correo electrónico, respuesta a la solicitud de información correspondiente a una de las tres reclamaciones efectuadas, concretamente la presentada con número de registro GVRT20/2021521085 (solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre el orden del día de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento). En la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento se le comunica que:

El reclamante conocía su correo electrónico apuntando que donde el Ayuntamiento escribía "acceder" había una errata y debía entenderse "antecedentes", y ponía en duda la afirmación municipal de que no hubiera otros datos e informaciones sobre este tema.

Ejecutada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de marzo de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo operativo de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su implicación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

Cuando el reclamante reconoce el derecho de el Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, además, cabe destacar la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual le asiste el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en su artículo 128 que determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial de acceso se regula por la normativa específica y, como carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre las materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, lo cual no estaba previsto en la Ley 8/2010, de régimen local, es que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental de acceso (art. 23.2 de la Constitución). Esto tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no debe ser considerado solo como una disposición que tiene cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un paso afecto imprescindible.

Por tanto, este Consejo considera que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no sustituirá ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos, si se consideran adecuados. Así, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia administración, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique efímeramente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo suplementaremos las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que ha mantenido este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017 exp. 15/2016, Resolución 62, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018, y en las más recientes Resolución 12/2020, exp. 117/2019; Resolución 74/2020, exp. 170/2019; Resolución 179/2020, exp. 126/2020.

Cuarto

Finalmente, las informaciones solicitadas a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto

Visto que la información solicitada en los tres casos es, efectivamente, información pública, tal como se recoge en la Ley de transparencia, nos centramos ahora en comprobar si el regidor reclamante, el Sr. [CUBRE], ha obtenido alguna información, aunque sea parcial, del total de las tres solicitudes de información demandadas.

  1. La solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Santa Pola en agosto de 2020 (GVRTE/2020/1521085) y que se refiere al "acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre el orden del día de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento" solo obtuvo una respuesta el 4 de enero de 2021 en la que "este escrito le comunica que, con motivo de la convocatoria de la Mesa General de Negociación convocada a este efecto, así como la posterior convocatoria de la Asamblea del Ayuntamiento en pleno (el 26/08/2020), tuvo acceso a la totalidad de la convocatoria del mencionado expediente, y que no hay otros [antecedentes] en relación con este". Aceptando la posible errata que se ha producido en la palabra "acceder" en lugar de "antecedentes", la concesión en el sentido de la inexistencia de antecedentes por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, sin siquiera responder sobre la existencia o no de otros datos e informaciones que también se le solicitan, hace que la única decisión posible sea la de estimar lo solicitado ("los datos y las informaciones") por el registro y esto en el plazo establecido por la legislación vigente y, de acuerdo con lo que establece el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en cinco días naturales desde la fecha de la solicitud.

  2. 2 y 3. En cuanto a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Santa Pola GVRTE/2020/1521232, referida al "listado de todas las solicitudes de licitación por el Ayuntamiento en el primer semestre de 2020" y GVRTE/2020/1521347, relativa al acceso y "copia de antecedentes, datos e informaciones sobre el orden del día de la convocatoria extraordinaria de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento", solicitudes ambas que no fueron contestadas por el Ayuntamiento, tampoco se consideró de interés formular alegación alguna sobre este tema; se trata de solicitudes de información pública tal como defienden claramente las leyes de transparencia, tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (estatal) como en la Ley 2/2015, de 2 de abril (valenciana), y por ello se le debían haber facilitado en su momento al registro.

  3. 4. Además, puede añadirse que las informaciones solicitadas son fáciles y sencillas de ofrecer. La primera es un simple listado de las convocatorias solicitadas del Ayuntamiento en el primer semestre de 2020. La segunda, vuelve a repetir la petición concordante con un orden del día de una reunión concreta convocada por una Comisión —la de Personal y Régimen Interior del Ayuntamiento— Informativa, sin que tampoco se haya considerado ofrecer comunicación o alegación alguna.

No nos queda más que recordar nuevamente al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a la apertura de acta o procedimiento o si decide que todos los contenidos, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. Por otro lado, en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se desarrolla reglamentariamente este derecho a la información, y, finalmente, no hace falta obviar como fomento del derecho la jurisprudencia asentada en esta materia por el Tribunal Supremo, respaldada por los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas. Igualmente, respecto a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, contemplando la obligación de dictar resolución expresa y sus términos, y también lo establecido en el Título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación de la Generalitat Valenciana, relativo al régimen sancionador aplicable por el incumplimiento de lo que se requiere en este.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar las reclamaciones presentadas por el registro el 16 de octubre de 2020 contra el Ayuntamiento de Santa Pola, registradas con los números GVRTE/2020/152185, GVRTE/2020/1521232 y GVRTE/2020/1521347, y concederle el acceso a la información solicitada y que se recoge en el antecedente primero de esta resolución.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a facilitar al reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de esta resolución y a informar a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho