Estimada parcialmente 22/03/2021 · 223 días en resolverse

Acceso a documentación municipal, libros de actas y registros por parte de un regidor

Un regidor del Pobl Nou de Benitxatell solicitó acceso a expedientes de Pleno, libros de actas y registros municipales. La administración alegó falta de competencia del Consejo y que el acceso a la aplicación 'Gestiona' es exclusivo para empleados. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestimó los puntos por ser genéricos o ya atendidos, pero estimó parcialmente la reclamación respecto al acceso a la información de los libros de registro y actas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos a la información de su propia entidad es un derecho fundamental que no se ve disminuido por la existencia de regímenes jurídicos específicos de régimen local.
2 La Ley de Transparencia (19/2013) actúa de forma suplementaria a la normativa local, garantizando un estándar de protección que no puede ser inferior al de los ciudadanos.
3 El acceso indiscriminado al Registro General mediante sistemas informáticos requiere una ponderación previa para proteger datos de carácter personal, conforme a la normativa de protección de datos.
4 Las alegaciones de carácter genérico sobre conductas obstruccionistas de la administración, sin identificar documentos concretos, no son susceptibles de resolución por este organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. ⬛⬛⬛⬛⬛⬛ presentó una reclamación el 11 de agosto de 2020, mediante correo certificado, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifiesta literalmente lo siguiente:

"En mi calidad de concejal del Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxatell manifiesto: que son numerosos los impedimentos en los que este concejal y el resto de miembros del gobierno municipal Movimiento Red CV han sufrido por parte de la Alcaldía la falta de acceso a la documentación para el ejercicio de sus funciones, como reporteros. Documentos como copias de expedientes en el Ayuntamiento digital, documentación de los planes, que se solicita digitalmente o si se pide presentan problemas cuando nos personamos en el Ayuntamiento. También se nos niega el acceso y los registros y no recibimos respuesta a las pretensiones. A tal efecto, el pasado 9 de junio se presentaron diversos escritos dirigidos a la alcaldía y secretaría (se adjuntan copias), en los cuales se solicitaba el acceso a la documentación que reconoce el art. 128 de la Llei 8/2010, de 23 de junio, de la Comunitat Valenciana, sin que hasta ahora se haya recibido respuesta alguna, con lo cual consideramos que ha operado el silencio positivo reconocido en el art. 128,3 de la Ley de Régimen Local valenciana y el 77 de la Llei 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Manifiesto también hacer saber que en la actualidad no se ha encontrado tan solo el acceso a la alcaldía política Gestiona. Por este motivo, procederemos a presentar esta reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de que la Alcaldía del Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitxatell atienda nuestras demandas y se siga facilitando la documentación a la cual tenemos derecho y resulta necesaria para el ejercicio de nuestra función."

Segundo

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 31 de agosto de 2020, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitaxell contestó mediante escrito firmado por su alcalde, de fecha 29 de septiembre de 2020, en el cual formulaba —de forma resumida— las siguientes alegaciones:

Primera. Respecto a la competencia objetiva del Consejo.

La disposición adicional primera, apartado 2, de la Llei 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que estarán regidas por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Así se excluye el acceso a la información por parte de los miembros electos de las entidades locales.

Se tiene noticia de que, en estos casos, el Consell de Transparència Valencià se ha declarado competente, considerando que la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad. Por el contrario, el ayuntamiento alegado considera que el Consejo carece de competencia por los siguientes motivos:

  1. La reclamación ante el Consejo es un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la ley que lo creó, no de las legislaciones sectoriales. El legislador no atribuyó al Consejo la resolución de reclamaciones en materias con régimen jurídico específico.
  2. El derecho del electo local no es una manifestación del género de acceso a la información, sino que forma parte del ius in effectum garantizado por el artículo 23.1 de la Constitución. No es competencia del Consejo garantizar la efectividad del estatuto de estos miembros electos.
  3. Los mecanismos de tutela interadministrativa están regulados en la Ley de Bases del Régimen Local, la cual consagra el principio de autonomía local. Un órgano administrativo autónomo no puede resolver litigios entre un ayuntamiento y sus propios concejales.
  4. Se cita como ejemplo la postura del Consell de Transparència i Protecció de Dades d'Andalusia y su Resolución 72/2017, que coincide con la posición del CTBG estatal al inadmitir reclamaciones presentadas por regidores en su condición de cargos electos.

Segunda. Respecto a los fundamentos de la reclamación.

El Ayuntamiento sostiene que la reclamación es incorrecta e imprecisa. Rechaza la veracidad de las manifestaciones del reclamante y adjunta pruebas de respuestas facilitadas. Respecto a la aplicación Gestiona, afirma que es una herramienta de trabajo de empleados municipales y que el reclamante, al no ser funcionario, no puede acceder de manera libre e indiscriminada, según el artículo 15 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.

En cuanto a la solicitud del 9 de junio de 2020, señala que:

  1. El silencio administrativo solo aplica a documentos concretos, no a solicitudes genéricas de futuro.
  2. El acceso telemático a expedientes de Pleno ya existe mediante envío electrónico con la convocatoria.
  3. La consulta de libros de actas debe efectuarse en el archivo o Secretaría General (Art. 16 del Reglamento).
  4. El acceso indiscriminado al Registro General no es jurídicamente admisible, pues no es un supuesto de acceso libre sin autorización.

Cita para reforzar su postura el dictamen CN16-006 de la Agència Basca de Protecció de Dades, señalando que un acceso completo al registro de entradas y salidas puede vulnerar la LOPD y la Ley 39/2015, requiriendo una ponderación previa del responsable del tratamiento.

"...el derecho de los corporativos de acceder a la información es un derecho cualificado respecto al de los ciudadanos en general; no obstante, esta facultad no puede implicar un acceso automático a la información".

Por todo lo anterior, solicita que se desestime la reclamación.

Tercero

Tras la deliberación de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública.

Segundo

Es indiscutible que el destinatario de la solicitud, el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitartxell, está sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud del art. 2.1(d).

Tercero

El art. 11 de la Llei 2/2015 establece que cualquier ciudadano tiene derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud. El Sr. ⬛⬛⬛⬛⬛ está legítimamente legitimado para instar la acción de este Consejo.

Cuarto

A pesar de las alegaciones del Ayuntamiento, tanto el reclamante como los concejales tienen pleno derecho a la información según la Llei 2/2015. Este Consejo ha adoptado una interpretación consolidada en múltiples resoluciones (como la 6/2017, 26/2016, entre otras) admitiendo reclamaciones de concejales sobre información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Se invoca el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española y el artículo 7.3 de la Ley 7/1981, así como los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85. El derecho de acceso a la información pública debe ser garantizado en todas las administraciones. La Llei 19/2013 y la Llei 8/2010 refuerzan que el acceso para regidores es una aplicación suplementaria de sus funciones y no una privación de sus derechos institucionales.

Quinto

Es necesario distinguir tres cuestiones en la reclamación:

  1. La supuesta denegación de acceso a copias de expedientes, documentos de plenos y acceso a archivos.
  2. La negativa de acceso a los documentos solicitados el 9 de junio de 2020.
  3. La negativa de acceso a la aplicación informática Gestiona.

Sexto

Respecto a la primera cuestión, su carácter genérico e impreciso hace imposible la intervención de este Consejo, que requiere cuestiones concretas y debidamente acreditadas de violación del derecho de acceso.

Séptimo

Sobre la segunda cuestión (solicitudes del 9 de junio de 2020):

  • En cuanto a la información de libre acceso para ciudadanos, se considera que no hay objeto de controversia.
  • Sobre el acceso telemático a expedientes de Pleno, ante la falta de identificación concreta y la afirmación del Ayuntamiento de que dicho acceso ya es una práctica habitual, se da por válida la respuesta de la administración. No obstante, se reconoce el derecho del concejal a acceder a dicha información.
  • Sobre los libros de actas y resoluciones, se reconoce el derecho previsto en el art. 15 del Reglamento de entidades locales, pero la modalidad de consulta debe ajustarse al art. 16, que prevé la consulta en la Secretaría General.

Respecto a la tercera cuestión (aplicación Gestiona): Se considera que la vía idónea para el acceso de los regidores es la prevista en la Llei 7/1985 y el Real Decreto 768/85. Este Consejo podría estimar parcialmente la reclamación si la aplicación fuera técnicamente susceptible de permitir el acceso exclusivo a expedientes de Pleno y libros de registro, pero esto es una cuestión técnica que debe valorar la administración.

Octavo

Se recuerda que el art. 128.2 de la Llei 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, establece que los servicios de la corporación facilitarán información directamente a sus miembros en casos de funciones delegadas, asuntos en el orden del día, libros de registro, actas, resoluciones de la Alcaldía e información de libre acceso.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Desestimar la reclamación presentada por el Sr. ⬛⬛⬛⬛⬛ mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2020 contra el Ayuntamiento de Pobl Nou de Benitaxell, en referencia a los puntos identificados con los números 1 y 2 del fundamento jurídico quinto.
  2. Estimar la reclamación en lo que respecta al punto tercero en los temas explicitados en el fundamento jurídico octavo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso-administrativo ante la sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación, conforme a los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.