Un grupo de docentes solicitó a la Universidad Politécnica de Valencia (UPV) copias de recursos, informes y resoluciones sobre comisiones de selección de los últimos 2,5 años. La UPV inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la reducción del periodo temporal hace que la solicitud no sea repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación que se encuentra en poder de este Consejo, con fecha 4 de abril de 2019, el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr., en calidad de miembros de las comisiones de selección para la adjudicación de las plazas de profesor de la Universidad Politécnica de Valencia (en adelante UPV) núm. 6047 y 6048, nombradas mediante la Resolución del rector de esta universidad del 11 de octubre de 2018 y anuladas mediante una resolución de este con fecha 1 de marzo de 2019, solicitaron a esta universidad, al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una copia de los siguientes documentos:
- Recursos presentados contra otras comisiones de selección en los últimos 10 años en el ámbito de toda la UPV en cualquier tipo de figura contractual o funcionarial.
- Informes de las comisiones de selección y alegaciones de los interesados en los casos a que se ha hecho referencia anteriormente.
- Resoluciones del rector, a instancias de la Comisión de Reclamaciones, en los casos a que se ha hecho referencia anteriormente.
- Composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones en los últimos 10 años.
Segundo
Constatada la falta de respuesta de la UPV a su petición de acceso a esta documentación, con fecha 27 de mayo de 2019, el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr. presentaron una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En respuesta a esta reclamación, y mediante la Resolución núm. 158/2019, de 21 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, acordó:
"Primero. Estimar la reclamación formulada por el Sr. contra la Universidad Politécnica de Valencia respecto a la composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones en los últimos 10 años y, en consecuencia, instar a la administración indicada a realizar la entrega en el plazo máximo de un mes de esta información.
Segundo. Desestimar la reclamación en relación con las otras tres peticiones presentadas por el Sr."
Cuarto
Con fecha 2 de enero de 2020, el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr. elevaron una nueva solicitud de acceso a la información pública a la UPV, en la cual, por los motivos anteriormente señalados y en la misma condición manifestada, solicitaban de esta institución una copia de los siguientes documentos:
- Recursos presentados contra otras comisiones de selección en los últimos dos años y medio en el ámbito de toda la UPV en cualquier tipo de figura contractual o funcionarial.
- Informes de las comisiones de selección y alegaciones de los interesados en los casos a que se ha hecho referencia.
- Resoluciones del rector, a instancias de la Comisión de Reclamaciones, en los casos a que se ha hecho referencia.
Quinto
El Rectorado de la UPV, en la Resolución de 3 de febrero de 2020, firmada con fecha 10 de febrero, inadmitió la mencionada solicitud por entenderla repetitiva.
Sexto
El 9 de marzo de 2020, el Sr., en nombre propio y en representación del, presentó la ya mencionada reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la inadmisión de su solicitud por la UPV. En esta reclamación se exponían las siguientes consideraciones:
"PRIMERA. La resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica inadmite la solicitud formulada por considerarla manifiestamente repetitiva, en los términos previstos en el artículo 18.1.e de la Ley 19/1993, haciendo referencia al criterio interpretativo núm. 3, emitido por este Consejo el 14-07-2016..."
"SEGUNDA. En relación con esto, debemos señalar que –a nuestro entender– la resolución contra la que se reclama, se limita a aplicar de manera absolutamente formal las normas a las que hace alusión... los solicitantes entienden, no obstante, y comparten la resolución del Consejo por lo que respecta a la elevada carga de la preparación de la documentación referida a 10 años... Con todo esto se formula una nueva solicitud y los miembros de la Comisión solicitan: los recursos presentados contra otras comisiones de selección, informes de las comisiones de selección y alegaciones de los interesados, y resoluciones del rector, en los últimos dos años y medio..."
Séptimo
El 16 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la UPV un escrito mediante el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que considerara relevante. Este escrito fue rechazado por la Universidad Politécnica de Valencia el 22 de abril de 2020, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos.
En respuesta a este documento, la mencionada universidad remitió a este Consejo un escrito el 22 de junio de 2020, en el cual, formuladas las correspondientes alegaciones, se solicitaba lo siguiente:
- Que se inadmita la reclamación presentada por el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr., el 9 de marzo de 2020, confirmando la Resolución del rector de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 3 de febrero de 2020, por ser manifiestamente repetitiva la reclamación presentada en fecha 27 de mayo de 2019 por el Sr., en nombre propio y en representación del Sr., la Sra. y el Sr., que ha sido desestimada por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, mediante la Resolución núm. 158/2019, de 21 de noviembre (exp. núm. 76/2019), resolución que ha quedado firme al no haber sido impugnada por los interesados.
- Con carácter subsidiario, en el caso de que se considere que no concurre causa de inadmisión, se desestime la reclamación presentada, en aplicación del límite de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con lo manifestado por esta universidad en la segunda alegación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Universidad Politécnica de Valencia– se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.e), que hace referencia expresa a "las universidades públicas valencianas".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr. se encuentran igualmente legitimados para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
A efectos de resolver el caso que nos ocupa, conviene comenzar precisando que el petitum de la reclamación presentada por los cuatro profesores que se han personado ante este Consejo coincide en su objeto con el de las tres solicitudes rechazadas por este Consejo en su ya mencionada Resolución núm. 158/2019, de 21 de noviembre de 2019, pero difiere de este en cuanto a su alcance.
En efecto, si en su escrito de 27 de mayo de 2019, el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr. solicitaron a este Consejo que se les garantizara el acceso tanto a los recursos presentados contra otras comisiones de selección como a los informes elaborados por estas, a las alegaciones de los interesados y a las resoluciones del Rectorado, todo ello "en los últimos 10 años en el ámbito de toda la UPV en cualquier tipo de figura contractual o funcionarial", en el de 9 de marzo de 2020 su solicitud, proyectada sobre esos mismos documentos, queda, no obstante, circunscrita a los últimos dos años y medio.
Quinto
¿Hasta qué punto resulta relevante esta diferencia? Es evidente que para la Universidad Politécnica de Valencia, que en su escrito de alegaciones ante este Consejo de fecha 22 de junio de 2020 sostuvo que la nueva reclamación era "manifiestamente repetitiva", el hecho de que el marco temporal sobre el que se proyecta haya pasado de 10 años a dos y medio resulta totalmente irrelevante. Pero para dar por buena tal consideración, es necesario valorar hasta qué punto el cambio en el marco temporal elegido obliga o no a calibrar de manera diferente la naturaleza de la pretensión de los reclamantes.
En primer lugar, que haya pasado de 10 años a dos y medio constituye un dato cuantitativamente relevante. No se trata de una reducción menor, sino sustancial, dado que en esta nueva solicitud el marco temporal de referencia queda reducido en un 75% del fijado originalmente. Lo cual, en buena lógica, debería suponer que también el volumen documental a aportar y el trabajo burocrático requerido para su procesamiento debería quedar reducido a una cuarta parte de lo previsto inicialmente. Y dado que este fue precisamente el argumento utilizado por la UPV para oponerse a la solicitud de los profesores reclamantes, la relevancia de esta reducción temporal adquiere una importancia aún mayor.
En efecto, conviene recordar que tal como recoge la Resolución núm. 158/2019, de 21 de noviembre de 2019, ante la reclamación inicial del Sr., el Sr., la Sra. y el Sr., la UPV señaló que:
"Visto el volumen de información solicitada por el reclamante (más de 250 recursos interpuestos que contienen cada uno de los siguientes documentos: recurso de alzada, alegaciones de los interesados, informe de las comisiones de selección y resoluciones de los recursos de alzada) y teniendo en cuenta que contiene datos personales (méritos de los participantes en procesos selectivos), lo cual supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos, para proceder a la disociación de estos, de manera que la persona física no pueda ser identificada o identificable directa o indirectamente, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de este servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas. Por lo cual considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), en relación con el carácter abusivo de la solicitud."
Aspecto que este Consejo consideró digno de estimación, al sostener el fundamento jurídico 9º de la mencionada resolución de que:
"No son pocos los elementos que objetivan sin duda la ingente carga administrativa que implica facilitar el acceso a la información solicitada. Ya que se trata de una solicitud de acceso referida a 10 años (y la información referida al año 2009 se encuentra depositada en las instalaciones de una empresa encargada de la custodia del archivo del Servicio Jurídico) y que la UPV en su escrito de alegaciones indica que corresponde a más de 250 expedientes administrativos completos de procesos selectivos y miles de páginas."
Dicho en otros términos: la extensión del marco temporal de 10 años señalado por los reclamantes para su primera solicitud de acceso a la información, cuyo corolario debía ser la ingente carga administrativa que su satisfacción supondría para los Servicios Jurídicos de la UPV, constituyó un argumento central para el rechazo de esta petición. De lo cual se deduce que su reducción sustancial en esta nueva solicitud de acceso la convierte en una solicitud no solo cuantitativa sino también cualitativamente diferente de la anterior, y hace implausible el argumento inicial de la UPV en el sentido de encontrarnos ante una reclamación meramente repetitiva de una ya resuelta. Y, en consecuencia, impide considerar válida la alegación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y obliga a un nuevo pronunciamiento de este Consejo sobre el fondo del asunto.
Sexto
Para ello, no parece inapropiado partir de todo lo que este Consejo dejó dicho en la Resolución núm. 158/2019, de 21 de noviembre de 2019, resolución que, al ser firme, resulta de obligado cumplimiento, y que no ha sido recurrida por ninguna de las partes implicadas —que resultan ser las mismas en este caso—, debe entenderse que es objeto de consenso por ambas partes. Y esto es porque las objeciones de fondo que, en cuanto a la concesión del acceso a la información que en este caso plantea la UPV "Con carácter subsidiario, en el caso de que se considere que no concurre causa de inadmisión, se desestime la reclamación presentada, en aplicación del límite de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con lo manifestado por esta universidad en la segunda alegación", no son diferentes de las que planteó en el caso ya resuelto por la citada resolución.
En aquella ocasión, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dio por buena la tesis de la administración reclamada en el sentido de que:
"La información solicitada puede provocar la revelación de datos personales de terceros, concretamente los relativos a los méritos profesionales y académicos alegados por las personas que han interpuesto los recursos de alzada, así como de los participantes en los procesos selectivos.
La protección de datos personales no solo abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI, etc.), sino todos aquellos otros que puedan presentar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, que son los que se encuentran en el contenido de la información a la que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, ya que identifican sin esfuerzos desproporcionados a sus titulares.
Por tanto, se debe tener en cuenta la posible colisión entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Al respecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno establece un límite al acceso a la información"."
Pero lo que motivó su resolución denegatoria del acceso no fue tanto la existencia de dicha implicación, sino la imposibilidad material de obviarla mediante la correspondiente anonimización de la información que se debía proporcionar, debido a la enormidad de los documentos solicitados, dado que se apreció que:
"La necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos, para proceder a su disociación, de manera que la persona física no pueda ser identificada o identificable directa o indirectamente, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de este servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas.""
Y esto, a la inversa, permite entender que, de haber sido materialmente posible —por disponer la administración reclamada de más medios, o de más tiempo para resolver, o por haber sido más precisa la solicitud formulada, y menos voluminoso el patrimonio documental a gestionar— llevar a cabo dicha anonimización, nada habría impedido una resolución favorable a los intereses de los reclamantes.
Séptimo
Pues bien: dado que esto es exactamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, esto es exactamente lo que justifica una resolución diferente a la adoptada en la Resolución núm. 158/2019. Al haber reducido sustancialmente el marco temporal de la reclamación originalmente presentada por el Sr., el Sr., la Sra. y el Sr. y, por consiguiente, reducido a una cuarta parte del original el volumen de la información que habría que reproducir, incrementando además su proximidad temporal, llevándola a un momento próximo en el tiempo en el cual, además, cabría esperar que se encontrara perfectamente digitalizada y, en consecuencia, perfectamente accesible por parte de los Servicios Jurídicos de la UPV, pierde gran parte de su validez el argumento del difícil procesamiento de la información requerida, y justifica una resolución positiva de la presente reclamación que procure al mismo tiempo el acceso a la información requerida por los reclamantes y la preservación de la privacidad de los sujetos mencionados en ella en los términos previstos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr., en nombre propio y en representación del Sr., la Sra. y el Sr., e instar a la Universidad Politécnica de Valencia a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, una lista de los recursos presentados contra las comisiones de selección del profesorado conformadas para la contratación de cualquier tipo de plaza docente, contractual o funcionarial, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, acompañada de copia de los informes emitidos por esas mismas comisiones de selección y de las alegaciones de los interesados, así como de las resoluciones del rector dictadas sobre este tema. Todo ello tras la previa disociación de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas.
Segundo
Invitar a los reclamantes a que comuniquen a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Requerir a la Universidad Politécnica de Valencia que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.