Estimada 09/04/2021 · 189 días en resolverse

Acceso a la información sobre el estado de tramitación de una denuncia por obras en pared mitgera

La solicitante pidió información al Ayuntamiento de Sellent sobre el estado de una denuncia por obras presuntamente ilegales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a entregar la documentación del expediente o a informar de su inexistencia, al considerar que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Sellent está sujeto a las exigencias de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana.
2 La información sobre expedientes administrativos abiertos constituye información pública según la normativa vigente.
3 La administración tiene el deber de responder, debiendo informar de la existencia de los documentos o de su inexistencia en caso de que no se haya iniciado expediente.
4 Se reconoce el derecho de acceso a la información incluso si el procedimiento administrativo correspondiente está en curso, aplicándose la normativa de procedimiento administrativo específica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por la Sra. <...> , al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con fecha 2 de octubre de 2020, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 2 de octubre de 2020 la Sra. <...> presentó una reclamación ante este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, identificada con el número de registro GVRTE/2020/1451215, en la cual denunció no haber obtenido respuesta alguna del Ayuntamiento de Sellent (Valencia), respecto de la solicitud de acceso a la información pública formalizada ante este el día 24 de julio de 2020.

Segundo. La mencionada solicitud de acceso tenía por objeto averiguar el estado de tramitación en el que se encontraba la reclamación presentada con fecha 19 de junio de 2020 en relación con las obras supuestamente ilegales que un vecino de la reclamante había realizado en la pared medianera entre su vivienda y la de la reclamante <...> , del municipio de Sellent, consistente en la instalación sobre esta de un aparato de aire acondicionado. Aspecto respecto del cual la reclamante había solicitado al Ayuntamiento de Sellent la expedición de un informe y el requerimiento al denunciado para que restituyera la pared medianera a su estado original.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta fundada a la solicitud de la reclamante, con fecha 5 de octubre de 2020 se concedió, de manera telemática, trámite de audiencia a la Administración requerida para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que en dos ocasiones –5 de octubre y 21 de diciembre de 2020– consta como enviado, y en dos ocasiones –15 de octubre y 31 de diciembre de 2020– como no accedido por parte del Ayuntamiento de Sellent.

Cuarto. En todo caso, el Ayuntamiento de Sellent sí consideró oportuno compartir con este consejo el escrito que aparentemente dirigió –se ignora por qué motivo– al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de noviembre de 2020, donde le remitió sin más explicaciones copia del mismo con fecha 21 de enero de 2021. Motivo por el cual este consejo tuvo conocimiento de que,

"vista la solicitud presentada por la Sra. <...> , en relación con la instalación por parte del colindante de un equipo de aire acondicionado en la medianera contigua, por este escrito se informa que el Ayuntamiento de Sellent no es competente para dirimir las cuestiones que afectan al derecho de propiedad de los afectados".

Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Sellent– se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.c.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que la Sra. <...> se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, cabe estimar que la información solicitada, que es la que podría estar en el expediente administrativo abierto en relación con la denuncia presentada por la reclamante en la ya mencionada fecha de 19 de junio de 2020, constituiría información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. A la vista de todo ello, una vez constatada la condición de afectada de la reclamante, y en ausencia de ninguna objeción por parte de la Administración requerida –que ni consideró oportuno oponerse a lo solicitado cuando la reclamante le dirigió la reclamación, ni consideró oportuno hacerlo cuando este consejo le instó a enviarle sus alegaciones–, solo queda reconocer el derecho de acceso de la Sra. <...> a los documentos que integran el mencionado expediente, en caso de que este hubiera sido efectivamente incoado y se encontrara asimismo concluido. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 105 (2017), de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se prescribe que:

"Se inadmitirán las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este caso, se indicará a la persona solicitante el centro directivo responsable, el medio y el lugar exacto en el que podrá acceder a la información solicitada y la fecha estimada para que se difunda o esté disponible. A este efecto, se entenderá por información en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no disponga todavía de todos sus elementos o estos sean provisionales. La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que esta estará finalizada. Cuando el acceso sea solicitado por personas que tengan la condición de interesadas en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se le aplicarán las normas reguladoras de este, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo cual será aplicable la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate."

Sexto. Por el contrario, en caso de que –como parece deducirse del escrito referido en el antecedente cuarto de esta resolución– el Ayuntamiento de Sellent se hubiera considerado incompetente para dirimir el conflicto suscitado, o simplemente no le hubiera otorgado a la reclamación de la Sra. la credibilidad o la relevancia suficiente como para abrir efectivamente un expediente sobre este tema, el derecho de acceso a la información pública de la Sra. <...> requeriría para su satisfacción que la Administración requerida le informara de manera expresa de la inexistencia de ningún expediente sobre este tema.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda,

Primero. Estimar la reclamación presentada por la Sra. <...> mediante un escrito de fecha 2 de octubre de 2020, e instar al Ayuntamiento de Sellent para que, bien le entregue en el plazo máximo de un mes los documentos que integran el expediente abierto a partir de la reclamación presentada con fecha 19 de junio de 2020, bien le haga constar en idéntico plazo la inexistencia de este.

Segundo. Invitar a la reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que pudiera apreciarse en la ejecución de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses computados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.