Estimada parcialmente 09/04/2021 · 170 días en resolverse

Acceso a documentación de proceso selectivo de trabajadores sociales y revisión de nota

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paterna la revisión de su nota en un proceso selectivo y copia de documentación técnica (actas y plantillas correctoras) del expediente. El Consejo de Transparencia de la Comunitad Valenciana estimó la reclamación respecto a la documentación, ordenando su entrega, pero inadmitió la parte relativa a la revisión de la nota por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en procesos selectivos otorga un régimen de acceso especialmente privilegiado que intensifica las posibilidades de acceso a la información.
2 La concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado (art. 53.1a Ley 39/2015) refuerza la posición jurídica del solicitante.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación de la solicitud ni invocación de la norma aplicable.
4 La solicitud de revisión de calificaciones para rectificar errores materiales no es materia de acceso a la información, sino un procedimiento administrativo propio de la Ley 39/2015.
5 La administración debe facilitar la información tal como conste en el expediente, sin realizar acciones de reelaboración que no existan previamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de octubre de 2020 el reclamante presentó en el Registro de Entrada de la Generalitat con número de registro GVRTE/2020/1549438 una reclamación contra el Ayuntamiento de Paterna, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta manifestaba que había presentado una solicitud de información pública ante este Ayuntamiento el 16 de septiembre de 2020, que no había sido contestada, relativa a un proceso selectivo de una bolsa de trabajadores sociales. En la reclamación al Consejo manifiesta que:

"1.- La entidad local publica en el tablón de edictos el acta número 7, puntuaciones finales del proceso selectivo de la bolsa de trabajadores sociales el 15/09/20.
2.- La persona interesada presenta alegaciones y solicita documentación del expediente referido el 16/09/20.
En concreto solicita:
Primero.- La revisión de la nota otorgada por el OTS y que se proceda a la rectificación de la calificación como errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos según el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, PACAP. En concreto de 19,25 puntos a 20,75 puntos.
Segundo.- La copia de la documentación que obra en el expediente 062/2019/334 enumerada a continuación:
1.- Copia del acta relativa a los criterios de corrección utilizados por el OTS en memoria y entrevista. Donde se especifique la puntuación y penalización. De máximo a mínimo en cada ítem valorado.
2.- Copia del modelo corrector o plantilla empleada por el OTS en la valoración de la memoria y/o proyecto para obtener la puntuación máxima de 3,5 puntos.
3.- Copia del modelo corrector o plantilla de cuestiones y respuestas tipo usado por el OTS en la calificación de la entrevista para obtener la puntuación máxima de 3,5 puntos.
3.- La persona interesada no ha recibido respuesta por parte de la entidad local."

Segundo. - El 22 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Paterna un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 27 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. No obstante, no se ha recibido ninguna respuesta.

Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 9 de abril de 2021, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Paterna– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. - En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir, eventualmente, la falta de respuesta de la administración pública reclamada.

En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también es interesado en el proceso selectivo de la bolsa de trabajadores sociales del Ayuntamiento de Paterna, por lo cual concurren en él las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1 a) Ley 39/2015), lo cual comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información". Este criterio se ha subrayado en CTCV Resolución Exp. 12/2016, de 10.03.2017, Resolución Exp. 66/2016 de 01.7.2017 FJ 4º, Resolución 144/2019 (Exp. 78/2019); Resolución 162/2019 (Exp. 85/2019); Resolución 114/2020 (Exp. 35/2020); Resolución 136/2020 (Exp. 53/2020), entre otras resoluciones.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, al aquí reclamante le asiste, además del derecho de acceso por razón de la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados."

Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que el interesado disfruta de la garantía que ofrece la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo. Así, la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017 señaló:

"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado disfrute de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y la misma legislación española, el solicitante de información no tiene ni que motivar su solicitud (art. 17. 3º Ley 19/2013), por lo cual ni mucho menos tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley." Así las cosas, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información."

Tiene especial relevancia la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares. Así, la Resolución 27/2017 (Exp. 48/2016) sostiene que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y la Resolución 81/2018 (Exp. 124/2017) dispone que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de esta manera poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses". En este sentido, y a modo de ejemplo, se pronuncian también la Resolución 28/2019 (Exp. 96/2018), Resolución 99/2018 (Exp. 148/2017) y Resolución 119/2018 (Exp. 170/2017). Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe Jurídico 610/2008) señalando que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Cuarto. - En cuanto a la información solicitada referida en el antecedente primero, cabrá determinar qué constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, respecto a lo solicitado en el apartado primero de este antecedente, es evidente que ni es información pública tal como se define en la Ley, ni es competencia de este Consejo su resolución, ya que lo que el reclamante solicita es: "La revisión de la nota otorgada por el OTS y que se proceda a la rectificación de la calificación como errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos según el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, PACAP. En concreto de 19,25 puntos a 20,75 puntos". Revisión y rectificación que entendemos se estará tramitando o se habrá tramitado, en su caso, por la Administración a la que se dirige conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015 al regular la revisión de los actos por vía administrativa, y por tanto este Consejo no entrará en este apartado por no tener competencias en la materia, y se inadmitirá la reclamación en este asunto.

Quinto. - Así pues, centraremos la atención en lo que el reclamante solicita en el segundo apartado, y que se refiere a: "La copia de la documentación que obra en el expediente 062/2019/334 enumerada a continuación: 1° Copia del acta relativa a los criterios de corrección utilizados por el OTS en memoria y entrevista. Donde se especifique la puntuación y penalización. De máximo a mínimo en cada ítem valorado. 2° Copia del modelo corrector o plantilla empleada por el OTS en la valoración de la memoria y/o proyecto para obtener la puntuación máxima de 3,5 puntos. 3° Copia del modelo corrector o plantilla de cuestiones y respuestas tipo usado por el OTS en la calificación de la entrevista para obtener la puntuación máxima de 3,5 puntos."

Y en este sentido podemos decir que lo solicitado es información pública tal como se define en las leyes de transparencia, ya que se trata de contenidos o documentos que en principio deben estar en poder de la Administración y haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Decimos "en principio" porque es posible que no exista, o no de la forma en que es solicitada por el reclamante.

Por tanto, visto que se trata de información pública, que el reclamante goza de la posición de interesado en el procedimiento, que el Ayuntamiento no solo no ha tenido a bien contestar en plazo al solicitante, sino que tampoco ha considerado necesario atender el requerimiento de este Consejo cuando le instó a presentar alegaciones en el trámite de audiencia, y teniendo en cuenta que no se aprecia causa alguna que justifique la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o causa de inadmisibilidad que impida el acceso de las reguladas en el artículo 18, es por ello que entendemos que debe reconocerse el derecho de acceso, y facilitarse la información solicitada que debería haber sido en su momento puesta a disposición del ahora reclamante; esto sí, en la forma en que dispone esta Administración, sin que para ello deba llevarse a cabo ninguna acción de reelaboración, y manifestando expresamente su inexistencia en caso de que así fuera.

Así pues, se facilitará copia del acta relativa a los criterios de corrección utilizados por el OTS en memoria y entrevista, que es algo que evidentemente el Órgano Técnico de Selección elaboraría en su momento al valorar las candidaturas, y que debe constar en el expediente; si bien, deberá facilitarse tal como se encuentre en el expediente, sin que se elabore de la forma solicitada (con la puntuación y penalización, e incluso de máximo a mínimo en cada ítem valorado), ya que esto supondría una acción previa de reelaboración que daría lugar a la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

Igualmente deberá entregarse al solicitante la copia del modelo corrector o plantilla empleada por el OTS en la valoración de la memoria y/o proyecto, así como del modelo corrector o plantilla de cuestiones y respuestas tipo utilizado por el OTS en la calificación de la entrevista, justificando en todo caso, como hemos dicho antes, su inexistencia.

Sexto. - Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Paterna la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que: "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. - Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Paterna el día 21 de octubre de 2020, reconociendo el derecho de acceso a la documentación que obra en el expediente 062/2019/334 solicitada en el apartado segundo del punto 2º del antecedente primero, instando al Ayuntamiento de Paterna a facilitar la información al reclamante en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, conforme a lo previsto en el fundamento jurídico quinto.
  2. Segundo. – Inadmitir la reclamación en lo que respecta a la revisión de la nota y a la rectificación de la calificación solicitada en el apartado primero del punto 2º del antecedente primero, por no ser competencia de este Consejo, tal como se argumenta en el fundamento jurídico cuarto.
  3. Tercero. – Instar al Ayuntamiento de Paterna a que comunique a este Consejo todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.