La reclamante solicitó acceso a los expedientes de un orden de ejecución subsidiaria de demolición de su propiedad al Ayuntamiento de Cocentaina. Alegó que se le negó el acceso físico y electrónico y que no recibió respuesta tras varios escritos. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso al ser la solicitante parte interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la reclamante presentó por vía telemática con fecha 9 de noviembre de 2020 una reclamación contra el Ayuntamiento de Cocentaina, con número de registro GVRTE/2020/1659614, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifestaba que tenía la condición de interesada en los expedientes números 553/2020, 1398/2020 y 261/2020, relacionados con un expediente de orden de ejecución subsidiaria de demolición de un inmueble de su propiedad. Añadía que la orden de demolición fue dictada sin que la reclamante tuviera constancia de ello, y que solicitó al Ayuntamiento el acceso a estos expedientes mediante escritos presentados los días 08/10/2020, 14/10/2020 y 21/10/2020, sin que, transcurrido un mes, se le facilitara acceso físico ni electrónico a los referidos expedientes, y que se le habían denegado expresamente por personal del ayuntamiento, en comparecencia personal en las dependencias de urbanismo municipales, el hecho de poder examinar u obtener copias de los mismos.
Segundo. - Este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2020 un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 11 de noviembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Cocentaina remitió a este Consejo el 12 de noviembre de 2020 un escrito de alegaciones, en el cual se informaba que:
"PRIMERO. En cuanto al relato fáctico que realiza la interesada en su escrito, este no puede ser más desafortunado.
El día 8 de octubre la interesada establece contacto telefónico con este ayuntamiento y se le da cita con la oficina del SIC municipal para solicitar copia del expediente.
Además de todo esto, el mismo día 8 de octubre de 2020, a las 13:40 horas y con Registro de Entrada número 2020-E-RE-4854, presenta el primer escrito en el que solicita "que se manifieste y se exhiba el expediente administrativo del cual deriva la liquidación por los gastos de ejecución subsidiaria de la orden de demolición y se entregue copia del expediente 55/2010 y de todos los expedientes y documentos de toda índole que guarden relación con tales hechos" y formula alegaciones.
Llegados a este punto cabe destacar el hecho de que:
- Los días 9, 10, 11 y 12 de octubre son inhábiles.
- El día 13 de octubre la TAG del área de urbanismo se encuentra de permiso por enfermedad grave de un familiar.
- El día 14 de octubre se presenta la interesada junto con un abogado cuya identidad se desconoce en la Oficina Técnica Municipal exigiendo copia de los expedientes que solicitó el día 8 a la auxiliar administrativa.
Esta le manifiesta que no existe copia física de estos expedientes porque el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 establece que el expediente tendrá formato electrónico y que, dado que los días anteriores han sido inhábiles, la TAG aún no ha procedido al estudio de la petición formulada el día 8.
Ante la exigencia de hablar con la TAG inmediatamente, esta petición no puede ser atendida puesto que:
1.- La atención presencial por parte de cualquier funcionario del ayuntamiento debe realizarse con cita previa, en vista de la situación sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19.
2.- La petición de acceso debe ser estudiada con carácter previo a su resolución puesto que:
- Debe dilucidarse que no concurre ninguno de los motivos de denegación regulados en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni tampoco se vulnera ningún precepto contenido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales».
- En este caso concreto, debe dilucidarse igualmente cuáles son los expedientes y los documentos concretos a los que desea acceder la interesada porque no realiza una petición individualizada de estos, tal como exige, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- Además de lo anterior, cabe manifestar que la TAG comienza a prestar sus servicios al Ayuntamiento de Cocentaina el día 9 de septiembre de 2020, por lo que no ha intervenido en la tramitación de los expedientes y desconoce cuáles son y el contenido de estos, motivo por el cual el día 14 de octubre aún no puede ni informar a la interesada ni emitir ningún informe sobre este tema hasta que proceda al estudio de dichos expedientes.
3.- Como ya se ha expuesto anteriormente, los días 9, 10, 11 y 12 de octubre son inhábiles y el día 13 de octubre la TAG del área de urbanismo se encuentra de permiso por enfermedad grave de un familiar, por lo que aún no había procedido al estudio de esta petición de acceso.
El abogado de la interesada abandona la Oficina Técnica amenazando con "llevar el asunto al juzgado", desconoce esta parte qué asunto y por qué motivo y, a continuación, la interesada vuelve a presentar escrito el mismo día 14 de octubre, con Registro de Entrada 4872 afirmando que se le ha denegado el acceso al expediente y reiterando la petición de acceso al mismo.
La interesada formula nueva petición el día 22 de octubre de 2020, a las 18:52, mediante Registro de Entrada número 5095, en el cual formula recurso de reposición y reitera que se ha vulnerado su derecho de acceso y reitera la petición, además de formular Queja sobre este tema ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.
En resumen, la interesada realiza tres peticiones de acceso en un período de 14 días, de los cuales solo 8 son hábiles.
SEGUNDO. - Que con fecha 11 de noviembre se dicta el Decreto número 1302/2020, y que el mismo día 11 de noviembre a las 11:57 h, se envía notificación electrónica de este Decreto a la interesada (tal como solicita expresamente en su escrito de fecha 8 de octubre), enviándose aviso de esta notificación a la dirección de correo electrónico que la interesada indica en el mencionado escrito de fecha 8 de octubre.
Esta notificación tiene Registro de Salida número 2020-S-RE-307 y, en este momento, la interesada aún no ha accedido a su contenido.
TERCERO.- No se aprecia vulneración alguna del derecho de la interesada, porque ninguna norma establece que este acceso deba ser concedido de manera inmediata; es más, todas y cada una de sus peticiones se formulan dentro del plazo de UN MES que el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana y el artículo 20 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, confieren a esta administración para emitir resolución respecto a esta petición, plazo al que la propia Consellería hace referencia en el escrito que nos remite.
Concretamente:
- La primera de las peticiones de información tiene entrada en este ayuntamiento el día 8 de octubre a las 13:40 horas.
- Dado que los plazos en meses se computan de fecha a fecha, el último día de plazo sería, en principio, el 8 de noviembre.
- No obstante, el 8 de noviembre era domingo, por lo que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, "cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
- Por todo ello, el plazo de un mes venció el pasado lunes 9 de noviembre, de lo cual se deduce:
- Que existe un retraso de tan solo dos días respecto al plazo legalmente conferido para dar acceso a la información a la interesada.
- Que el mismo día que la interesada presentó el escrito en la Consellería aún no había expirado el mencionado plazo de un mes.
CUARTO.- En la fecha de hoy se ha procedido a enviar informe sobre este tema al Síndic de Greuges (Queja número 2003259) en los mismos términos en los que se informa a la Consellería a la que nos dirigimos."
Tercero. – El 19 de febrero de 2021, la reclamante remitió a este Consejo por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/403489, una copia de la Resolución dictada por el Síndic de Greuges en respuesta a la queja número 2003259 formulada por la Sra. contra el Ayuntamiento de Cocentaina, queja fundada en el mismo motivo expuesto para su reclamación ante el Consejo. En esta Resolución, y en virtud de los argumentos desarrollados en ella, el Síndic de Greuges recomendaba al Ayuntamiento de Cocentaina:
- Que pusiera a disposición de la Sra., como parte interesada, copia íntegra de los documentos que forman parte de los expedientes 261/2020, 553/2020 y 1398/2020.
- Que de la misma manera, se pusiera a su disposición copia de los expedientes de declaración de ruina de los inmuebles demolidos colindantes con la propiedad de la interesada, esto es, los relativos a los inmuebles [omisión], para formar parte integrante de la orden de demolición acordada por el Ayuntamiento, previa disociación de los datos de carácter personal.
Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Cocentaina— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero. - En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la reclamante se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.
La información solicitada relativa a un expediente de orden de ejecución subsidiaria de demolición de un inmueble de su propiedad constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, a la reclamante le asiste, además del derecho de acceso por razón de la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados."
Pues bien, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que el interesado disfruta de la garantía que ofrece la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo. Así, la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017 señaló:
"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado disfrute de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene ni siquiera que motivar su solicitud (artículo 17. 3r Ley 19/2013), por lo cual no tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley." Así las cosas, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información."
Cuarto. - Pues bien, en el presente caso y según se ha afirmado en los antecedentes por el ayuntamiento, con fecha 11 de noviembre se dicta Decreto número 1302/2020, y el mismo día 11 de noviembre a las 11:57, se envía notificación electrónica de este Decreto a la interesada (tal como solicita expresamente en su escrito de fecha 8 de octubre), enviándose aviso de esta notificación a la dirección de correo electrónico que la interesada indica en el mencionado escrito de fecha 8 de octubre.
Esta notificación tiene Registro de Salida número 2020-S-RE-307 y, a día de hoy, la interesada aún no ha accedido a su contenido.
En sus alegaciones el ayuntamiento no ha comunicado este Decreto a este Consejo. Este Consejo solo presume que este Decreto declara el acceso solicitado y facilita el acceso. No obstante, no es posible determinar si el Decreto implica un reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada.
Por lo tanto, sobre tales bases, cabe reconocer el derecho de acceso a la información detallada en el antecedente primero en la condición de persona interesada de la reclamante y que se le facilite o vuelva a comunicar la puesta a disposición de la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. – Estimar la reclamación número 215/2020, interpuesta por la Sra. , formulada contra el Ayuntamiento de Cocentaina, reconociendo el acceso a la información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cocentaina que comunique a este Consejo todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.