Estimada parcialmente 09/04/2021 · 158 días en resolverse

Solicitud de datos de un proyecto de canalización eléctrica y denegación de información técnica completa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de l'Eliana datos técnicos y de identificación de una empresa responsable de obras de canalización para iniciar un proceso judicial por daños. El Ayuntamiento solo aportó el nombre del titular. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a la información técnica, pero denegando los datos personales de los técnicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre proyectos de obras y licencias de canalización constituye información pública según la Ley 2/2015 valenciana.
2 El derecho de acceso se intensifica cuando la información es necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
3 Los ciudadanos tienen derecho a acceder a expedientes de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de acreditar legitimación especial.
4 Se deniega el acceso a los nombres de los técnicos por tratarse de datos de carácter personal no esenciales para la pretensión del interesado.
5 La administración debe facilitar la información solicitada procediendo a la disociación de datos personales si fuera necesario.

Texto completo

ANTECEDENTES

VISTA la reclamación número 209/2020, interpuesta por el Sr. , formulada contra el Ayuntamiento de L'Eliana, y siendo ponente el vocal de la comisión ejecutiva el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana el 2 de noviembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1620629. En esta manifiesta como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:

"Con motivo de unas obras de canalizaciones subterráneas eléctricas en la acera de la vía pública por una empresa particular, fue dañada la valla de mi propiedad. Al ponerme en contacto con la empresa titular de la canalización, me indica que no hay causa/efecto entre las obras realizadas y los daños reclamados. Para poder iniciar el proceso judicial de reclamación de daños, solicito al Ayuntamiento de L'Eliana. 1. Nombre o razón social del promotor de las obras, CIF y dirección para notificaciones. 2. Título del proyecto, nombre del técnico autor de este y del director de obra si fuera distinto del primero. 3. Número de proyecto con el cual la consejería competente lo identifica. 4. Número de expediente con el cual el Ayuntamiento de L'Eliana identifica el proyecto. 5. Fecha de concesión de la preceptiva licencia de obras expedida por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento de L'Eliana únicamente me informa del nombre del titular de la licencia de obras que es I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, información totalmente insuficiente para iniciar un proceso judicial de reclamación de daños producidos por unas obras de canalización subterránea en vía pública."

Junto con su reclamación, el Sr. aportaba copia de la respuesta recibida el 20 de octubre de 2020 del Ayuntamiento de L'Eliana a su petición de información, en la cual se le informaba lo siguiente:

"En contestación al escrito presentado por , con registro de entrada núm. 6505/2020, en el que solicita información sobre el titular de la licencia de obras de canalización subterránea en la vía pública, que se ejecutaban el mes de febrero en la Oficina Técnica Municipal de Urbanismo, el 14 de octubre de 2020, ha emitido el siguiente informe: consultados los datos que constan en el departamento, se informa que el titular de la licencia de obras de referencia es I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU. Lo cual se pone en su conocimiento a los efectos oportunos."

Segundo

Este Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante, escrito recibido en el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 2020, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Este no ha tenido respuesta.

Tercero

El 4 de febrero de 2021 se remitió notificación por vía telemática a la sociedad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, recibida por la destinataria el 8 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En esta notificación se le informaba de la reclamación presentada el 2 de noviembre de 2020 por el Sr. contra el Ayuntamiento de L'Eliana y se le concedía un plazo de quince días, desde la recepción de la notificación, para formular las alegaciones que estimase oportunas, si considerase que el acceso a la información solicitada por el reclamante podía afectar a sus derechos o intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Hasta hoy no se ha recibido respuesta de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 9 de abril de 2021 de esta comisión ejecutiva, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de L'Eliana– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se concluye que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consell a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.

Cuarto

En cuanto a la información solicitada, que ha sido detallada en el antecedente primero de esta resolución, relativa a la realización de unas obras de canalización subterránea eléctrica en una acera pública realizadas por la sociedad I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, no hay duda de que constituye información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, según el cual:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Quinto

A lo anteriormente expuesto debemos añadir que, visto lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la ley del suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), "Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que disponen las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora", por lo cual, en el expediente solicitado, el reclamante dispone de la condición de interesado sin necesidad de acreditar legitimación especial. En este sentido, la sugerencia del Defensor del Pueblo respecto a la queja 15007051 concluyó...

"...en cuanto al suelo y al urbanismo este derecho a la información y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública, que faculta para actuar a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Esto implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación (artículo 35.a de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) -actualmente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas- o de los documentos que forman parte de expedientes concluidos (artículo 37.8)".

Sexto

No podemos olvidar que la concurrencia en esta reclamación del derecho de acceso a la justicia intensifica el derecho de acceso a la información al estar la información solicitada directamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho a la justicia por el reclamante (art. 24 CE). Como se ha expuesto, el reclamante manifiesta expresamente que requiere el acceso a la información solicitada para ejercer las acciones judiciales oportunas. En este sentido, el CTCv en numerosas resoluciones ha manifestado que "la concurrencia del derecho de acceso a la información con la finalidad de acceder a la justicia, entre otros efectos, conlleva la potenciación e intensificación de la protección del derecho de acceso...".

Séptimo

Respecto a la posible aplicación a esta información de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; en primer lugar, ni la administración reclamada, ni la empresa titular de la licencia de obras, han alegado la existencia de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la ley y, en segundo lugar, y respecto a la protección de datos personales, la información solicitada afecta en su mayor parte a una persona jurídica, por lo que no sería aplicable el régimen especial de protección relativo a datos personales, salvo la parte de la solicitud en la que se solicita el nombre del técnico autor del proyecto y del director de obra si fuera distinto del primero. Concluimos que, aunque se trate de datos meramente identificativos, en este apartado se piden datos personales cuya obtención, en principio, no parece necesaria para dar cumplimiento a la pretensión del reclamante que, según expone en su solicitud, es la de iniciar un proceso judicial contra la sociedad I-DE REDES ELÉCTRICAS, por lo cual procede desestimar el derecho de acceso en cuanto a los datos personales de los técnicos de la obra y, en su caso, el director.

Octavo

Finalmente, y en lo que respecta al resto de la información solicitada, se reconoce el derecho de acceso, con la debida prevención de que, en su caso, se someta a un proceso previo de disociación de datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, según el cual:

"El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial de la misma estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, dando cuenta motivada de esta circunstancia."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. con número de registro GVRTE/2020/1620629 el 2 de noviembre de 2020 contra la inactividad del Ayuntamiento de L'Eliana para resolver su solicitud de acceso a la información, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de L'Eliana para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución, y deberá comunicar a este Consell cualquier actuación que lleve a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente.