El reclamante solicitó información sobre la Comisión Municipal de Patrimonio al Ayuntamiento de Valencia. El ciudadano alegó falta de respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración estimó la solicitud (aunque fuera de forma extemporánea) y puso la información a disposición del interesado antes de la resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó una solicitud de información pública a través de correo certificado ante el Ayuntamiento de Valencia el 15 de junio de 2020, en la cual solicitaba información, mediante instancia 00110-2020-20310, sobre diversas cuestiones relativas a la Comisión Municipal de Patrimonio.
Segundo. El 14 de octubre de 2020, el reclamante presentó a través de correo certificado, con número de registro 16001/2020/2418, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencia a su solicitud de información presentada el 15 de junio de 2020.
Tercero. Con fecha 22 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Valencia un escrito, recibido por el consistorio el mismo día 22, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
En respuesta a dicho escrito, el 6 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Valencia respondió a este Consejo y formuló las siguientes alegaciones:
- Que tras recibir los diversos informes pertinentes para resolver la petición de derecho de acceso, se remitió la Resolución estimatoria número VC-410 de fecha 28/08/2020, con diversa documentación anexa, resolución que se adjuntaba al escrito de alegaciones.
- Que la indicada Resolución número VC-410 fue enviada a la dirección postal que la persona solicitante indicó en su instancia a efectos de notificación, y que no figuraba en la instancia ni teléfono ni correo electrónico para poder contactar con la persona interesada.
- Que de la Resolución número VC-410 recibieron justificante de recepción, en el cual figuraba como "no retirado de la oficina", tras dos intentos de notificación infructuosos por estar la persona solicitante "ausente".
- Que, finalmente, con fecha 08/10/2020, y dado que la notificación fue infructuosa, se publicó en el BOE tal como señala la legislación vigente, concretamente el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se adjuntaba copia de la publicación en el BOE, a la que igualmente se podía acceder a través de un enlace que se hacía constar en el escrito de alegaciones. Se concluía afirmando que por parte del Ayuntamiento de Valencia, a través del Servicio de Transparencia, se había tramitado el correspondiente procedimiento para dar acceso a la persona interesada y que, no obstante, la notificación administrativa de la resolución en la que se estimaba el acceso y se facilitaba la información solicitada resultó infructuosa.
Cuarto. Con fecha 4 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por correo certificado, recibida por el destinatario el 9 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, en las que se solicitaba que comunicase al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalándose que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Ha transcurrido ampliamente el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 9 de abril de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (diversas cuestiones relativas a la Comisión Municipal de Patrimonio) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 6 de noviembre de 2020, comunica, en relación con la petición del reclamante, la puesta a su disposición de la información solicitada. El Consejo ha solicitado al reclamante que comunicase si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado objeción alguna.
En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (la solicitud inicial fue realizada el 15 de junio de 2020 y la resolución estimatoria del acceso no se produjo hasta el 28 de agosto de 2020).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.