Inadmitida 09/04/2021 · 137 días en resolverse

Solicitud de acceso a un expediente del Servicio de Comercio y su inadmisión por prematura

Un regidor solicitó acceso a un expediente del Servicio de Comercio al Ayuntamiento de Valencia. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo de transparencia decidió la inadmisión de la reclamación porque el interesado interpuso el recurso antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de resolución y notificación establecido por la ley para las solicitudes de acceso es de un mes desde su recepción.
2 La reclamación fue interpuesta por el interesado sin que hubiera transcurrido el plazo legal para que la administración dictara resolución expresa o presunta.
3 Al no existir todavía una resolución o silencio administrativo efectivo, la reclamación debe ser inadmitida por falta de objeto procesal.

Texto completo

RESOLUCIÓN


ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., concejal del Ayuntamiento de Valencia, presentó el 2 de noviembre de 2020, mediante una nota interna con su firma digital, una solicitud de acceso al expediente E-02901-2020-2510 del Servicio de Comercio del Ayuntamiento de Valencia.

Segundo

Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1772894, un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencia a su solicitud de acceso del 2 de noviembre de 2020.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia, como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— está sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que hace referencia expresa a

"Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

No obstante, es inevitable dejar constancia de que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y que dado que la solicitud del Sr. fue presentada al Ayuntamiento de Valencia con fecha 2 de noviembre de 2020, en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 23 de noviembre de 2020, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la administración resuelva. De manera que no podemos considerar que en aquel momento hubiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que se debe inadmitir la reclamación, interpuesta en dicha fecha por el Sr., por falta de contestación a su solicitud.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Valencia por haber sido interpuesta antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.