La Federació Local de València de CGT-PV solicitó información técnica y ambiental sobre líneas eléctricas y su impacto en la fauna a la Conselleria de Economía Sostenible de la Generalitat Valenciana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, concediendo la mayor parte de la información pero desestimando puntos por ser abusivos o requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Federación Local de Valencia de CGT-PV presentó por vía telemática el 15 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1352160, una reclamación contra la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En esta reclamación manifestaba que con fecha 16 de junio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/894581, se solicitó a la mencionada Consellería, sin haber recibido respuesta, la siguiente documentación:
- 1. Cartografía de las líneas eléctricas de alta y media tensión de la Comunidad Valenciana con indicación de los nombres o códigos que las identifican y su propietario.
- 2. Registro de incidencias medioambientales recopiladas en las verificaciones trianuales realizadas en virtud del artículo 17 del Real Decreto 337/14, Reglamento de instalaciones eléctricas en las líneas eléctricas de la Albufera en los últimos 10 años.
- 3. Registro de soportes eléctricos que no cumplen la normativa y registro de soportes con elementos en tensión sin protección contra la electrocución de fauna.
- 4. Conclusiones, decisiones o acuerdos adoptados, así como acciones llevadas a cabo o proyectadas entre la Consellería competente en medio ambiente y la Consellería competente en industria para cumplir la protección del medio ambiente y de las aves, en aplicación de la normativa vigente.
- 5. Copia de las actas de las dos últimas revisiones periódicas de las líneas eléctricas que pasan por el Parque Natural de la Albufera de Valencia.
- 6. Información sobre si en las actas de revisión periódica de las líneas eléctricas se hace constar: 6.1. La presencia de aves muertas. 6.2. La presencia de líneas o soportes con tipologías especialmente peligrosas para la avifauna o que no cumplen la normativa. 6.3. La existencia o no de medidas antielectrocución y su estado. En caso de que no se haga constar esta información en las actas, se debe explicar el motivo.
- 7. Información sobre si cuando en estas inspecciones se detectan deficiencias en materia de seguridad para las aves o incumplimiento de la normativa medioambiental se efectúa requerimiento a los titulares para que realicen las oportunas correcciones.
- 8. Indicación de los organismos autorizados para realizar las inspecciones periódicas. En caso de que estos organismos no sean públicos, indicación de qué departamento de la Generalitat se encarga de su control público y con cuánto personal cuenta, especificando su categoría laboral.
- 9. Número de inspecciones o comprobaciones sobre seguridad de líneas eléctricas que dicho órgano ha realizado en los últimos 10 años en la Comunidad Valenciana.
- 10. Expedientes sancionadores abiertos en los últimos 10 años, por riesgo o daño al medio ambiente por no cumplir las condiciones de seguridad en líneas eléctricas y resultado final de estos.
- 13. Fechas en las que las líneas de la Albufera figuran inscritas en el registro y copia de las actas de verificación y de puesta en servicio, solo en el caso de que las líneas hubieran sido regularizadas sobre la base de los supuestos a que hace referencia la disposición adicional sexta del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCRAT 01 a 23.
Segundo. En fecha 17 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en la Consellería el mismo día 17, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.
Hasta la fecha no se ha recibido en este Consejo respuesta alguna a este oficio por parte de la Consellería.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 9 de abril de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a la Administración de la Generalitat.
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, *a priori*, parece constituir información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Cabe señalar, en cuanto a la naturaleza de la información requerida por el reclamante, que el acceso solicitado en su caso puede considerarse también bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en su exposición de motivos donde se establece:
Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano…En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido como el Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando estos derechos les sean negados.
...El pilar de acceso a la información medioambiental ejerce un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, y constituye un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos... La Ley pretende superar algunas de las dificultades detectadas en la práctica anterior, de modo que la obligación de suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información solicitada esté en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o de otro sujeto en su nombre. Así, sería posible en su caso incluir la información solicitada entre las "medidas administrativas, tales como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores mencionados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos".
Este Consejo ha establecido su competencia en materia de solicitud de información sobre el medio ambiente y ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, en muy diversas resoluciones. Puede destacarse en este sentido la Resolución 53/2018, expediente 89/2017, donde en el FJ 2º este Consejo se declara expresamente competente respecto al ámbito concreto de la información medioambiental bajo el argumento de que no tendría lógica privar a ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información. Esta asunción de competencia respecto a la información medioambiental se ha reiterado en la Resolución de 4 de abril de 2019 (exp. 134/2018) y más recientemente en la Resolución 72/2020 (exp. 171/2019).
Sexto. Vista la gran cantidad de documentación solicitada, procederemos a un análisis detallado de la misma, agrupándola en diversos apartados:
En cuanto a la información a la que se solicita acceso en el apartado 1 de la solicitud:
1. Cartografía de las líneas eléctricas de alta y media tensión de la Comunidad Valenciana con indicación de los nombres o códigos que las identifican y su propietario.
Entendemos que opera la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, LGTBGE, en relación con la Ley 2/2015, LTBGCV, y el Decreto 105/2017, y se puede atribuir a la petición un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la ley, dado el volumen previsible de la información a la que se solicita acceso, así como las potenciales dificultades de extracción, gestión y facilitación de la información solicitada. Cabe añadir a las dificultades señaladas la desproporción de la información solicitada respecto a las finalidades para las cuales el sujeto pretende la información. En este mismo sentido se ha manifestado este órgano anteriormente, entre otros en la Resolución 92/2017 (exp. 63/2016).
En cuanto a la información solicitada en los apartados 2 a 5 de la solicitud:
2. Registro de incidencias medioambientales recopiladas en las verificaciones trianuales realizadas en virtud del artículo 17 del Real Decreto 337/14, Reglamento de instalaciones eléctricas en las líneas eléctricas de la Albufera en los últimos 10 años.
3. Registro de soportes eléctricos que no cumplen la normativa y registro de soportes con elementos en tensión sin protección contra la electrocución de fauna.
4. Conclusiones, decisiones o acuerdos adoptados, así como acciones llevadas a cabo o proyectadas entre la Consellería competente en medio ambiente y la Consellería competente en industria para cumplir la protección del medio ambiente y de las aves, en aplicación de la normativa vigente.
5. Copia de las actas de las dos últimas revisiones periódicas de las líneas eléctricas que pasan por el Parque Natural de la Albufera de Valencia.
Entendemos que esta información constituye información pública, mientras esté en poder de la administración reclamada, y teniendo en cuenta que por parte de la Consellería, en cumplimiento del trámite de audiencia, no se ha formulado alegación alguna, este CTCV no vislumbra la existencia de ningún límite que pudiera afectar a esta información, motivo por el cual se reconoce el derecho de acceso a esta información.
En cuanto al apartado 6 de la solicitud:
Información sobre si en las actas de revisión periódica de las líneas eléctricas se hace constar: 6.1. La presencia de aves muertas. 6.2. La presencia de líneas o soportes con tipologías especialmente peligrosas para la avifauna o que no cumplen la normativa. 6.3. La existencia o no de medidas antielectrocución y su estado. En caso de que no se haga constar esta información en las actas, se debe explicar el motivo.
Entiende este CTCV que opera la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c, dado que para cumplir la solicitud de información será necesaria una acción previa de elaboración, por un lado porque lo que se solicita es que se informe sobre si constan o no en las actas determinados contenidos, y por otro porque se ha solicitado que se expliquen, si fuera el caso, los motivos de la ausencia de determinadas cuestiones en las actas de tal naturaleza. Debemos añadir que esta solicitud resulta, a su vez, reiterativa, puesto que en la misma solicitud, concretamente en el apartado 5, se solicita copia de estas actas, por lo cual, con el reconocimiento del derecho de acceso a estas actas, se cumplirá perfectamente lo solicitado por el reclamante.
En cuanto al apartado 7:
Información sobre si cuando en estas inspecciones se detectan deficiencias en materia de seguridad para las aves o incumplimiento de la normativa medioambiental se efectúa requerimiento a los titulares para que realicen las oportunas correcciones.
Entiende este CTCV que para cumplir la solicitud de acceso únicamente se requiere una respuesta afirmativa o negativa, lo cual no debe plantear ninguna dificultad a la administración reclamada, por lo cual se estimará la solicitud en estos términos.
En cuanto a la información solicitada en los apartados 8, 9 y 13 de la solicitud:
8. Indicación de los organismos autorizados para realizar las inspecciones periódicas. En caso de que estos organismos no sean públicos, indicación de qué departamento de la Generalitat se encarga de su control público y con cuánto personal cuenta, especificando su categoría laboral.
9. Número de inspecciones o comprobaciones sobre seguridad de líneas eléctricas que dicho órgano ha realizado en los últimos 10 años en la Comunidad Valenciana.
13. Fechas en las que las líneas de la Albufera figuran inscritas en el registro y copia de las actas de verificación y de puesta en servicio, solo en el caso de que las líneas hubieran sido regularizadas sobre la base de los supuestos a que hace referencia la disposición adicional sexta del Real Decreto 337/2014.
Este CTCV tampoco vislumbra la aplicación de ningún límite, por lo que deberá facilitarse la información solicitada.
En cuanto a la información solicitada en el punto 10 de la solicitud relativa a expedientes sancionadores:
Relativa a expedientes sancionadores abiertos en los últimos 10 años, por riesgo o daño al medio ambiente por no cumplir las condiciones de seguridad en líneas eléctricas y resultado final de estos.
Este CTCV tampoco alberga ninguna duda sobre el carácter público de esta información, ni vislumbra la posibilidad de aplicación de ningún límite sobre este tema, dado que tampoco ha sido alegado por la administración reclamada, por lo cual deberá facilitarse el acceso a los expedientes sancionadores, siempre que estos expedientes hayan sido cerrados, tal como ha estimado este CTCV en resoluciones anteriores, entre otras la Resolución 96/2020 (exp. 202/2019), que concluyó que finalizado el procedimiento, la confidencialidad persigue preservar el derecho a la intimidad y a la protección de datos, y en este sentido, teniendo en cuenta que la parte denunciada es una entidad jurídica, no le es aplicable esta limitación.
Séptimo. Finalmente, cabe recordar a la administración reclamada que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 de la LTAIBG, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido tendrá la consideración de infracción grave a efectos de la aplicación de su régimen disciplinario previsto en la normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar el derecho de acceso del reclamante, Federación Local de Valencia de CGT-PV, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a lo solicitado en los apartados primero y sexto de la solicitud de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Tercero. Instar a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo a que facilite a la Federación Local de Valencia de CGT-PV reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho