Estimada 16/04/2021 · 175 días en resolverse

Acceso a la información sobre contratos de servicios eléctricos y obligación de publicidad activa

Un concejal del Grupo Popular del Ayuntamiento de Benejúzar solicitó información sobre un contrato de servicios eléctricos tras múltiples reiteraciones sin respuesta. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y que el solicitante tiene un derecho reforzado por su condición de cargo electo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Benejúzar es un sujeto obligado sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunitat Valenciana.
2 Los concejales poseen un derecho de acceso reforzado a la información municipal para garantizar el ejercicio de sus funciones y el control político.
3 La documentación solicitada sobre contratos de mantenimiento eléctrico encaja en la definición de información pública según la Ley 19/2013.
4 No concurren motivos para aplicar límites al acceso por seguridad, protección de datos o intereses económicos.
5 La administración incumplió su obligación de transparencia activa al no publicar la información de contratos en su portal municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se deduce de la documentación que integra el expediente del presente caso, en la fecha arriba mencionada y con número Reg. GVRTE/2020/1566062 el mencionado Sr., haciendo constar su condición de concejal del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Benejúzar (Alicante), se dirigió por vía electrónica a este Consejo para manifestar que:

"El Ayuntamiento de Benejúzar y, en su caso, su alcalde, Sr. , no ha facilitado el 'contrato de servicio de electricidad' solicitado desde hace más de un año (con fecha 11/09/19 y registro de entrada número 003010; reiterado posteriormente con fecha 02/10/19 y R. E. 003262; con fecha 10/01/20 y número de registro 2020-E-RE-8 y con fecha 04/06/20 y número de Registro 2020-E-RE-198). El alcalde hace más de un año que no contesta a la solicitud del contrato de servicio de electricidad."

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 26 de octubre de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Benejúzar, instándola a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como accedido por parte de esta administración en fecha 27 de octubre de 2020, pero que no obstante no ha sido respondido por esta.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Benejúzar– se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d).

Tercero. - En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. - Adicionalmente, cabe recordar que tratándose de un miembro de la corporación municipal, el Sr. merece un derecho reforzado de acceso a la información pública, porque cuenta con este no solo en su condición de ciudadano individual, sino en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política suya, y la de sus electores, extremo reconocido –además de en otras normas de mayor rango– en el art. 115.1 del mismo Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Benejúzar, que en su apartado primero especifica que:

"Los concejales del Ayuntamiento de Benejúzar tienen el derecho de acceder en condiciones de máxima transparencia a toda la información que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte necesaria para el desarrollo de sus funciones."

Referente a esto, la cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y la de transparencia en este concreto extremo que se puede encontrar recogida y reiterada en las Resoluciones 26/2016 (Exp. 72/2016); Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016); Resolución 30/2018 (Exp 55/2017); Resolución 6/2019 (Exp 55/2018); Resolución 12/2020 (Exp. 117/2019); Resolución 74/2020 (Exp. 170/2019) y la más reciente Resolución 147/2020 (Exp. 70/2020), entre otras, cuyo tenor literal no es necesario reproducir por no haber sido cuestionado por la parte reclamada.

Quinto. - Dicho esto, y atendiendo ya al anexo documental que acompaña a la instancia del Sr., cabe señalar que su recurso ante este Consejo deriva de la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Benejúzar a la petición cursada en fecha de 11 de septiembre de 2019 (R. E. 003010) –y reiterada en las tres ocasiones arriba enumeradas– en la que solicitaba:

  1. Copia del contrato de la nueva empresa que presta los servicios de reparación y mantenimiento eléctrico de inmuebles municipales instalaciones de nombramiento público.
  2. Fecha de inicio de los trabajos de mantenimiento y reparación de esta empresa.
  3. Informe de necesidades justificativo de este contrato menor.
  4. Desglose de los precios unitarios de las unidades de obra, mano de obra y equipos, previos a la contratación, que han servido de base para la elección del contratista.

Es procedente concluir que, por confrontación con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se colige que los cuatro documentos o expedientes reclamados por el Sr. son susceptibles de encuadrarse bajo dicha definición, sin que este Consejo encuentre motivos para aplicar al caso ninguna de las causas que el artículo 14 de esa misma Ley enumera como justificativas de una limitación del derecho de acceso; ni tampoco estime que su entrega pudiera generar un riesgo para la salvaguarda de los datos personales en los términos que describe el artículo 15 de ese mismo código.

Además, resultan encontrarse estrechamente relacionados con el ámbito de actuación que se espera sea ejercido por un representante electo de la ciudadanía en una corporación municipal, lo cual hace perfectamente plausible la afirmación de que su reclamación está dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones como miembro de la corporación local, y "es instrumental para el ejercicio de las funciones de control político", alegaciones ambas hechas expresamente por el reclamante.

Sexto. - Finalmente, y dado que el reclamante alude igualmente al deficiente estado de mantenimiento del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Benejúzar y a su deseo de que aquellas informaciones que se encontraran sujetas a la obligación de publicidad activa estuvieran asimismo publicadas en este, procede señalar que esta circunstancia concurre efectivamente en los documentos recogidos en los numerales primero, segundo y tercero del fundamento jurídico precedente, según estipula el artículo 9.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, al afirmar que:

"Los sujetos relacionados en el artículo 2, en el ámbito de sus competencias, harán pública la información relativa a la actividad pública que se detalla a continuación.
a) Todos los contratos y los encargos a medios propios, con indicación del objeto, tipo, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento utilizado para su celebración, instrumentos a través de los que, si fuera el caso, se ha publicitado, número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad de la persona o entidad adjudicataria, así como las modificaciones, las desistimientos y las renuncias. Asimismo, se publicarán las prórrogas de los contratos o los encargos y los procedimientos que hayan quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. La publicación relativa a los contratos menores se realizará, al menos, trimestralmente.
También se dará publicidad a la subcontratación, indicando la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. - Estimar la reclamación presentada por el Sr. frente al Ayuntamiento de Benejúzar mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, la información contenida en los cuatro numerales que se recogen en el fundamento jurídico 5 de esta Resolución.

Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Benejúzar a que, en el plazo máximo de un mes, proceda a insertar en su Portal de Transparencia municipal la información referida en los numerales primero, tercero y cuarto que se recogen en el fundamento jurídico 5 de esta Resolución.

Tercero. - Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Cuarto. - Recordar al Ayuntamiento de Benejúzar que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracciones graves imputables a las autoridades, directivos y personal al servicio de las entidades sujetas a la misma: "El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa establecidas", "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en término la solicitud de acceso a la información pública", y "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno"; y como infracción muy grave "La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública", dado que este se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las normas del título III de la referida ley.