Desestimada 16/04/2021 · 172 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre becas de colaboración y solicitud de sanción por falta de respuesta

Un estudiante solicitó información sobre becas de colaboración al Departamento de Filosofía del Derecho y Política de la Universitat de València vía correo electrónico. La universidad exigió el uso de sus canales oficiales (Sede Electrónica). El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación, validando la exigencia de la universidad de usar los modelos oficiales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de la solicitud por correo electrónico no es una vía adecuada si la Administración ha establecido modelos específicos de uso obligatorio en su Sede Electrónica conforme al art. 66.6 de la Ley 39/2015.
2 El principio antiformalista no puede excluir los mandatos del legislador ni la potestad autoorganizativa de la Administración para establecer canales que garanticen la seguridad jurídica y el registro oficial.
3 La Administración no está obligada a registrar documentos presentados fuera de los canales legales, y tales presentaciones no producen efectos de silencio administrativo.
4 El silencio administrativo positivo previsto en la normativa autonómica es contrario a la Constitución frente al régimen de silencio negativo de la Ley estatal 19/2013.
5 La incoación de expedientes disciplinarios es una facultad discrecional del Consejo y no un derecho automático del reclamante, reservándose para casos de mala fe o reincidencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el ahora reclamante se dirigió el día 8 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de la UV a través de correo electrónico, donde solicitaba determinada información del Departamento de Filosofía del Derecho y Política. Concretamente, el Sr. solicitaba:

“(1) El NÚMERO DE REGISTRO DE ENTRADA del Proyecto de Colaboración presentado por el alumno ante el Departamento de Filosofía del Derecho y Política UV para su evaluación en el seno del programa de las becas de colaboración 2018-2019 en los términos del artículo 8 de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la cual se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019.
(2) El ACTA DE LA JUNTA PERMANENTE del Departamento de Filosofía del Derecho y Política UV en la que se avala y evalúa el proyecto de colaboración presentado por el alumno o CERTIFICADO DE LA MISMA con fecha anterior al vencimiento del plazo de la convocatoria mencionada, ambos con firma electrónica o marca temporal fehaciente; en los términos de los artículos 8.2 y 12 de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la cual se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019.
(3) La CONVOCATORIA DE LA JUNTA PERMANENTE del Departamento de Filosofía del Derecho y Política UV en la que se avala y evalúa el proyecto de colaboración presentado por el alumno con firma electrónica o marca temporal fehaciente; en los términos de los artículos 8.2 y 12 de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la cual se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019. Y, si se hubiera convocado por medios electrónicos, la COPIA DEL CORREO ELECTRÓNICO DE LA CONVOCATORIA con marca de tiempo fehaciente.
(4) La LISTA COMPLETA DE LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN en curso a fecha 18.09.2018 del Departamento de Filosofía del Derecho y Política UV con expresión del responsable de cada una de las líneas de investigación, todo ello en los términos del artículo 8.1 de la Resolución de 3 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la cual se convocan becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para el curso académico 2018-2019.”

Segundo. El día 9 de septiembre, la UV informó al reclamante que para agilizar el proceso se iniciaban los trámites para recabar la información, y le recordó la necesidad de presentar la solicitud a través de la Sede Electrónica de la UV (ENTREU) o cualquier otro registro previsto en la ley. En el mismo día, el Servicio Jurídico de la UV solicitó al Departamento de Filosofía del Derecho y Política la información requerida por el señor.

Tercero. El día 14 de octubre de 2020, la Secretaría General de la UV recibió un correo electrónico del reclamante por el cual volvía a solicitar la información que había requerido el día 8 de septiembre de 2020. En ese mismo día, la UV remitió un correo electrónico al reclamante recordándole que el correo electrónico no era un medio válido para presentar su solicitud, e indicándole que debía iniciarla por la Sede Electrónica de la UV (ENTREU) o por cualquier otro registro previsto en la ley. En la misma fecha, el señor remitió un correo electrónico dirigido al Servicio Jurídico de la UV, alegando que el correo electrónico era un medio válido para solicitar el acceso a la información y otorgando un plazo a la Universidad para su remisión, con la advertencia de que, si no lo hacía, interpondría una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, solicitando expresamente la aplicación del régimen sancionador.

Cuarto. El día 16 de octubre se remitió un correo electrónico al señor ratificando los correos anteriores y facilitándole los enlaces, tanto de la Sede Electrónica como del portal de transparencia de la UV, a través de los cuales podía formalizar su solicitud.

Quinto. El día 20 de octubre se recibió nuevamente un correo electrónico del reclamante avisando a la UV de la próxima interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia, y realizando consideraciones sobre la aplicación del régimen disciplinario a los funcionarios encargados de la tramitación del expediente.

Sexto. El 26 de octubre de 2020, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación, con número de registro GVRTE/2020/1574190, contra la inactividad de la UV para resolver su solicitud de acceso a la información de 8 de septiembre de 2020.

En su reclamación, el Sr. expone los mismos argumentos que invocó en su solicitud ante la UV, y añade, además, que de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver su reclamación, entendía que actuaba el silencio administrativo positivo, y consideraba, además, que procedía la incoación de expediente sancionador al órgano encargado de resolver por la falta de respuesta obtenida, e instaba al CTCV a hacer uso del artículo 42.1.g de la Ley 2/2015, de 2 de abril y del artículo 82.d del Decreto 105/2017, de 28 de julio.

El Sr. concluía su reclamación solicitando lo siguiente:

“PRIMERO. El acceso a la información completa, veraz, clara y legible peticionada en la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación. En virtud de la competencia conferida a este órgano por los artículos 42.1.a de la Ley 2/2015 y 82.a del Decreto 105/2017.
SEGUNDO. Se insta la incoación del correspondiente expediente disciplinario, el órgano competente por el cual estará obligado a incoar el procedimiento sancionador y a comunicar al Consejo el resultado de este. En virtud de la competencia conferida a este órgano por los artículos 42.1.g de la Ley 2/2015 y 82.d del Decreto 105/2017.”

Séptimo. Con fecha 27 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la UV un escrito por el cual se le concedía, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la destinataria el mismo día 27 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.

En respuesta a este escrito, la rectora de la UV remitió el día 13 de noviembre de 2020 a este Consejo las siguientes alegaciones:

“La Universidad de Valencia sostiene que su actuación ha sido ajustada a derecho y en ningún momento ha denegado arbitrariamente el derecho de acceso a la información del señor, sino que únicamente se ha limitado a indicarle que debía proceder a formular su solicitud a través de los conductos oficiales que la Ley establece para ello, teniendo en cuenta que el correo electrónico no es un medio válido para comunicarse oficialmente con la Administración, independientemente de que se utilice a efectos meramente informativos.
En este sentido, la Ley de transparencia, en su artículo 15, establece que “los ciudadanos podrán solicitar información que no se encuentre publicada en las plataformas digitales. La solicitud de esta información se realizará a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica”.
Por otro lado, el artículo 43.1.b del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que la solicitud de acceso a la información pública podrá presentarse respecto al resto de los incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, entre los cuales se incluye a la Universidad de Valencia, a través de la sede electrónica o la web institucional del organismo o entidad de que se trate. Asimismo, también podrá presentarse a través de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Finalmente, el artículo 66 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, señala en el número 6 que cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio para las personas interesadas.
En cumplimiento de este artículo, la Universidad de Valencia cuenta con un procedimiento y un modelo de presentación específico para acceder a la información en su Sede Electrónica y, además, también se puede acceder a la solicitud de información a través de su propio portal de transparencia.
Por tanto, el correo electrónico que el señor remitió a la Universidad de Valencia no puede considerarse de ninguna manera como una solicitud a los efectos previstos en la ley, no solo porque no sigue ninguno de los canales ni modelos de presentación establecidos, sino también porque carece de las garantías que supone la presentación de los documentos a través de los registros públicos. De hecho, los procedimientos a instancia de parte se entienden iniciados solo cuando dicha solicitud tiene entrada a través de aquellos registros.
Por otro lado, cabe señalar que la Universidad informó al interesado de cuáles eran los medios para presentar su petición y le facilitó los enlaces a través de los cuales podía hacerlo por vía telemática, (https://webges.uv.es/uvEntreuWeb/entradaSEU.jsp -Atención al usuario/Transparencia y https://www.uv.es/uvweb/transparencia-uv/ca/dret-acces-informacio-12859492443l8.html), además de indicarle que podía hacerlo a través de los registros de carácter presencial. No consta en esta Universidad ningún problema informático que afectara al acceso a la Sede Electrónica o al Portal de Transparencia al que alude el reclamante.
En definitiva, en ningún momento se ha negado la información objeto de esta reclamación; al contrario, la Universidad de Valencia únicamente le requirió para que la formulara por la vía legalmente establecida. Es más, prueba la buena voluntad de esta parte el hecho de que, además de indicarle la vía que debía utilizar para formular su petición, se adelantaron las actuaciones oportunas para recabar la información del Departamento de Filosofía del Derecho y Política, aspecto que se puso en conocimiento del señor tal como consta en el expediente en el folio 6. De acuerdo con lo anterior, las actuaciones de todos los funcionarios que han participado en el procedimiento se han ajustado a la legalidad, por lo cual su actuación no debería ser objeto de ningún expediente disciplinario.
En atención a lo expuesto, SOLICITA que se considere evacuada la información solicitada y efectuadas las alegaciones que contiene este escrito y, en mérito a estas, resuelva que las actuaciones de la Universidad de Valencia se han ajustado a derecho sin incoación de procedimiento disciplinario a los funcionarios que participaron en el procedimiento.”

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 16 de abril de 2021 de esta comisión ejecutiva, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la UV— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que hace referencia expresa a “las universidades públicas valencianas”.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Además, el solicitante de la información, el Sr., se identifica como estudiante durante el curso 2018-2019 del primer curso del Máster Universitario Oficial en Abogacía de la UV y como único otro postulante a la beca de colaboración otorgada al alumno Sr. en el Departamento de Filosofía del Derecho de la UV; por tanto, además, es interesado en el procedimiento y, en consecuencia, goza de un “régimen especialmente privilegiado de acceso”, como ya se ha manifestado desde un principio este CTCV en repetidas resoluciones (Res. 48/2017, exp. 66/2016; Res. 144/2019, exp. 78/2019; Res. 162/2019, exp. 85/2019; Res. 114/2020, exp. 35/2020; Res. 136/2020, exp. 53/2020) cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información.

Cuarto. Antes de valorar lo solicitado por el reclamante, es necesario realizar un breve análisis relativo a la forma de presentación de la solicitud, dado que es una de las cuestiones debatidas en el expediente, tanto por el reclamante en su escrito inicial como por la Universidad en sus alegaciones. La presentación de la solicitud de derecho de acceso a través de correo electrónico suscita controversia tanto en la doctrina como en los tribunales, siendo aceptada en algunas ocasiones y rechazada en otras.

En cuanto al caso que nos ocupa, el reclamante afirma haber presentado la solicitud mediante un correo electrónico enviado a través del usuario personal de la web institucional de la Universidad de Valencia (cuenta vinculada al expediente personal del alumno, y cuyo acceso requiere certificado digital) a la cuenta de contacto puesta a disposición por el órgano competente en la página web institucional de la UV, entendiendo que esto es suficiente y válido, basándose en lo previsto en los artículos 15.1 de la Ley 2/2015, 43.1 del Decreto 105/2017, y 17.2 de la Ley 19/2013.

Por otro lado, la UV sostiene que el correo electrónico no es un medio válido para comunicarse oficialmente con la Administración, independientemente de que se utilice con fines meramente informativos, y que la solicitud de información debe realizarse a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica, como prescribe el artículo 15 de la Ley 2/2015, e indica al solicitante que debía formular su solicitud a través de los conductos oficiales que la ley establece para ello, facilitándole los enlaces para hacerlo por vía telemática e indicándole que también podía hacerlo a través de los registros de carácter presencial, sin que conste a la UV ningún problema informático que afectara al acceso a la Sede Electrónica o al Portal de Transparencia aludido por el reclamante.

Por tanto, dicho esto, será necesario valorar si, en este caso, la presentación de la solicitud mediante el uso del correo electrónico debe considerarse acertada y válida o no.

En primer lugar, es necesario partir de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de carácter básico, en cuyo artículo 12, al referirse a la asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados, establece “que las administraciones públicas deberán garantizar que los interesados puedan relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo cual pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen”.

Como podemos ver, esta posibilidad de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, que la Administración debe garantizar, es potestativa para el interesado, y esto es así porque la ley también prevé otras vías o medios a través de los cuales los ciudadanos pueden dirigirse y presentar documentos a la Administración, siendo las previstas en el artículo 16.4 de la LPACAP, que, además de la forma presencial, son:

  • a) En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en los demás registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
  • b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
  • d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Este mismo artículo 16 de la LPACAP, además, al referirse a los registros, dispone que cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el cual se realizará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o recibido en cualquier órgano administrativo, organismo público o entidad vinculada o dependiente de estos. También podrán anotarse en este la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los asientos en este registro se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Asimismo, el registro electrónico garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, si procede, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, si procede, lo acompañen, que garantice la integridad y la no repudiación de estos.

En cuanto al ámbito de la transparencia, el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando se refiere al medio a través del cual puede presentarse la solicitud, dice que podrá presentarse “por cualquier medio” que permita tener constancia de:

  1. a) La identidad del solicitante.
  2. b) La información que se solicita.
  3. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
  4. d) Si procede, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

Entendiendo “por cualquier medio” los permitidos en derecho y que estén previstos en la Ley, ya que no se pueden presentar las solicitudes de derecho de acceso de cualquier manera y en la forma que al interesado le resulte más cómoda simplemente porque así lo considere.

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 2/2015 valenciana, al afirmar que los ciudadanos podrán solicitar información que no se encuentre publicada en las plataformas digitales, establece que la solicitud de esta información se realizará “a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica”. Entendemos que por vía electrónica se refiere, no propiamente al correo electrónico, sino a la sede o plataforma electrónica, que recoge el artículo 12 de la Ley 39/2015 que hemos mencionado antes y que las administraciones públicas deberán garantizar poniendo a disposición de los interesados los canales de acceso necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

Finalmente, y en cuanto a la existencia de modelos específicos para procedimientos concretos, es importante destacar, como alega la Universidad, lo establecido en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, y es que “cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio para las personas interesadas”. En relación con este artículo, la Universidad de Valencia cuenta con un procedimiento y un modelo de presentación específico para acceder a la información en su Sede Electrónica, y también se puede acceder a la solicitud de información a través de su propio portal de transparencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, estos modelos son de uso obligatorio para las personas interesadas y, en consecuencia, el reclamante debería haberlos utilizado.

Quinto. Por tanto, y de conformidad con lo expuesto, como regla general el particular no puede utilizar los medios de comunicación con la Administración que le convengan o que le resulten más cómodos, sino que debe utilizar aquellos que están recogidos en la Ley y que son, en definitiva, los que le garantizarán su recepción por la Administración, y producirán los efectos pertinentes a partir de su registro. La Administración no tiene en principio la obligación de registrar aquellos documentos que no se hayan presentado de manera presencial, en su sede electrónica o en alguno de los registros a los que hace referencia el artículo 16.4 de la LPACAP, y la presentación de documentos sin que se registren en el registro de documentos no produce los efectos del silencio administrativo.

Por tanto, en principio, el hecho de presentar un simple correo electrónico acompañando la solicitud no puede considerarse vía adecuada para su válida presentación, ni es un medio que generalmente deje constancia fidedigna de su presentación y recepción y, además, no sigue ninguno de los canales ni modelos de presentación establecidos, careciendo de las garantías que supone la presentación de los documentos a través de los registros públicos.

Ahora bien, como acertadamente sostiene la doctrina, será necesario ajustarse a las circunstancias del caso concreto, por lo cual en algunas ocasiones puede entenderse que, dadas las circunstancias de cada caso, el correo electrónico puede ser considerado como vía adecuada para la presentación de la solicitud de derechos de acceso, siempre que tenga y queden debidamente acreditados los aspectos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013.

Así pues, y entrando a valorar las circunstancias de este caso, destacaremos, en primer lugar, que la Universidad de Valencia cuenta con un procedimiento y un modelo de presentación específico para acceder a la información en su Sede Electrónica, y también se puede acceder a la solicitud de información a través de su propio portal de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 que hemos mencionado antes. En segundo lugar, como se ha dicho anteriormente y así se desprende del expediente administrativo, la UV requirió en dos ocasiones al solicitante que subsanara el error en la presentación (artículo 68 de la Ley 39/2015), el 9 de septiembre de 2020 y el 14 de octubre de 2020, reiterando que debía presentar la solicitud a través de la sede electrónica o a través del portal de transparencia, que se encuentra en la web institucional de la UV, y le facilitó los enlaces a través de los cuales se puede entrar solo indicando el nombre de usuario y contraseña, y que este hizo caso omiso a este requerimiento, manteniendo su criterio en contra de las normas establecidas por la UV para esta finalidad. Por tanto, consideramos conveniente resaltar la buena fe en la postura de la UV, que en ningún momento se ha mostrado contraria a conceder el acceso a la información solicitada; al contrario, informa al solicitante que recogerá la documentación mientras presenta la solicitud a través de las vías establecidas, la Sede Electrónica de la UV (ENTREU) o cualquier otro registro previsto en la ley, facilitándole, además, la URL correspondiente. Y, en tercer lugar, y en lo que respecta al error informático en la plataforma que alega el reclamante, entendemos que desde que presentó la solicitud (8 de septiembre de 2020) hasta que presenta la reclamación (26 de octubre de 2020), ha tenido tiempo suficiente para intentar nuevamente, y sin que se produjera error, la presentación de la solicitud por los medios electrónicos y a través de los sistemas establecidos por la Universidad. Parece ser que el reclamante se obstina en presentar la solicitud como mejor le conviene, sin siquiera prever la posibilidad de atender los requerimientos de la Universidad, que con buen criterio le dirige, e insiste en presentar la solicitud por una vía diferente a la que la UV tiene establecida.

Sexto. Llegados a este punto, es necesario hacer referencia al invocado “principio antiformalista” que rige de carácter general el procedimiento administrativo y, por tanto, el procedimiento de las leyes de transparencia. En primer lugar, indicar que cuando en un procedimiento concreto la Administración establece una manera específica de presentación de solicitudes, esto implica que las formalidades procedimentales tienen una naturaleza esencialmente instrumental, subordinada a los principios que garanticen los derechos y la eficacia en el cumplimiento de los intereses generales. Así, se trata de poner la forma al servicio de otros valores superiores, de manera que sirva como instrumento para su cumplimiento y, en segundo lugar, esta cuestión procedimental pertenece a la denominada potestad autoorganizativa de la Administración, cediendo en consecuencia el denominado in dubio pro actione a favor de la norma. La Audiencia Nacional lo resume en la Sentencia 482/2018, de 6 de febrero, núm. rec. 63/2017, cuando indica que “el principio antiformalista no puede llegar a excluir los mandatos del legislador”.

En el caso que nos ocupa y tras haber comprobado este órgano la manera de acceso dispuesta por la UV para presentar las solicitudes de acceso a la información pública, podemos afirmar que se trata de un acceso sencillo y efectivo, sin que fije ninguna formalidad que pudiera excluir el derecho de acceso a la información como garantía del principio de máxima transparencia. Esta herramienta de presentación deja constancia de la fecha y hora de presentación, así como del contenido de la documentación aportada, lo cual redundas en una mayor garantía para el interesado.

Por consiguiente, según el parecer de este consejo, la actuación de la UV ha resultado ajustada a derecho, al haber indicado al solicitante en dos ocasiones la manera en que debía presentar la solicitud de acceso a la información, y no es responsable de la actitud obstinada de este, teniendo en cuenta, además, que el particular no puede utilizar los medios de comunicación que le parezcan o le resulten más cómodos, porque eso no garantiza que la Administración reciba la solicitud, entendiendo que, como señala la doctrina, el correo electrónico no garantiza la comunicación de manera fehaciente, y que aquello que no se registra en el registro de documentos no produce los efectos pertinentes.

En definitiva, la regla de presentación establecida por la UV a través de un canal concreto, como también ocurre en otras administraciones, tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del procedimiento, y es aplicable por igual a todas las personas solicitantes.

A la vista de lo expuesto, entendemos que no es necesario entrar a valorar el contenido de la solicitud, que recordamos la UV no pone impedimento a proporcionar, siempre que se solicite por las vías legales establecidas.

Séptimo. Otro de los puntos objeto de debate en la presente resolución es el del “silencio administrativo positivo”, que según el reclamante ha sido “ganado” por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que en tales casos la solicitud se entenderá estimada.

Pues bien, referente a esto, y en la línea de lo que se ha afirmado en otras resoluciones de este consejo, cabe señalar que lejos de las consecuencias que la mera lectura del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 pudiera deducir, dado que el “silencio administrativo positivo” que consagraba el mencionado precepto de nuestra norma autonómica de transparencia, en abierta discrepancia con el principio de silencio administrativo negativo consagrado por la norma estatal de transparencia en su artículo 20.4, debe ser considerado inconstitucional al amparo de la STC 104/2018, de 4 de octubre, por la cual se estima la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, dado que esta ha establecido la nulidad del artículo 31.2 de la mencionada ley, que regulaba los efectos de la inactividad de la Administración y establecía el silencio administrativo positivo, por estimar inconstitucionalidad su contradicción “efectiva e insalvable” con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prescribe precisamente lo contrario, disposición esta última que el Alto Tribunal entiende “dictada legítimamente al amparo de los principios o normas que se inscriben en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del procedimiento administrativo común (artículo 149.1.18a de la Constitución). Consideraciones que es forzoso hacer extensivas a la legislación valenciana de transparencia, en la medida en que tanto la hipótesis de hecho como la consecuencia jurídica a la que alude el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 son idénticas a las de la norma aragonesa declarada contraria a la Constitución (Res. 43/2021, exp. 191/2020, FJ 6º).

Octavo. Finalmente, y en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del órgano competente exigida por el reclamante al solicitar al Consejo de Transparencia que insta la incoación del procedimiento sancionador contra los funcionarios responsables de la tramitación de su solicitud de acceso a la información, no queda más que manifestar que esta facultad está recogida en el artículo 42 de la Ley 2/2015 y 82 del Decreto 105/2017 como una de las funciones que tiene encomendada la Comisión Ejecutiva (instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III, y en este caso el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo de Transparencia el resultado de este).

En este sentido, y como ya se ha manifestado en alguna ocasión este CTCV, el hecho de instar o no la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores es una potestad que la Ley de transparencia otorga a la Comisión Ejecutiva, que podrá ejercerla o no, sin que esto sea, en ningún caso, obligatorio para el Consejo cada vez que así lo solicite un reclamante, y más teniendo en cuenta que en cada reclamación que se interpone ante este órgano se advierte algún incumplimiento (plazo de resolución, obligación de resolver, etc.).

El Consejo, por tanto, en estos casos, prevé y valora lo que ha solicitado el reclamante y puede o no instar la incoación si lo estima procedente. Es criterio de este consejo acordar la incoación de expediente disciplinario o sancionador cuando aprecia mala fe o una patente y deliberada reincidencia en el sujeto obligado, y no lo aprecia en este caso, y más teniendo en cuenta que la UV en ningún momento se ha mostrado contraria a conceder el acceso a la información solicitada, sino que lo que pretende, y en esos términos requiere el solicitante, es que formule la solicitud por la vía que ellos entienden es la legalmente establecida de acuerdo con la Ley 39/2015, por lo cual lo que se debate es una mera cuestión jurídica sobre la manera o forma de presentación de la solicitud de acceso en la cual cada una de las partes sostiene una interpretación diferente, lo cual ha impedido que la respuesta sobre el fondo del asunto por parte de la UV haya podido materializarse.

En virtud de lo expuesto, se desestima la reclamación en cuanto a solicitud de información pública, y también se desestima su solicitud de instar la incoación de procedimiento sancionador contra los funcionarios responsables de la tramitación de su solicitud de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda,

  1. Primero. Desestimar la reclamación presentada por el Sr. el día 26 de octubre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1574190, contra la inactividad de la UV para resolver su solicitud de acceso a la información de 8 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto.
  2. Segundo. Desestimar su solicitud de instar la incoación de procedimiento sancionador contra los funcionarios responsables de la tramitación de su solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.