Pérdida de objeto 16/04/2021 · 158 días en resolverse

Acceso a información sobre el expediente de contratación de inspector jefe de la policía local y declaración de pérdida de objeto

El reclamante solicitó información sobre el expediente de contratación de inspector jefe de la policía local al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona. Tras no recibir respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de contratación de un inspector jefe de la policía local constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La administración reclamada cumplió con la entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
3 La respuesta de la administración se produjo de forma extemporánea, superando el plazo máximo establecido en la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
4 Al haberse satisfecho el derecho de acceso de forma sobrevenida, el procedimiento pierde su objeto de resolución.
5 La resolución declara la desaparición del objeto del procedimiento indicando que se ha producido un reconocimiento tardío del derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 9 de noviembre de 2020, el reclamante presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2020/1663730.

En su reclamación manifestaba que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona el día 5 de octubre de 2020 (información sobre el expediente de contratación como inspector jefe del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona), sin haber obtenido respuesta.

Segundo.- En fecha 11 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 12 de noviembre, tal como consta en el justificante de recepción telemática correspondiente, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona remitió un escrito de alegaciones, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual alegaba que se había estimado la solicitud de acceso a la información del reclamante, en su calidad de representante del sindicato CSIF, y se había puesto a su disposición un informe de la técnica de recursos humanos de la corporación donde se detallaba la información solicitada.

Tercero.- En fecha 24 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, a la cual accedió el mismo día 24, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose con esta finalidad un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consejo el día 3 de diciembre de 2020 un escrito por vía telemática, con núm. de registro GVRTE/2020/1870707, en el cual hacía constar expresamente que había recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 16 de abril de 2021 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. – De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso – el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona – se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del mismo a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, sobre el expediente de contratación como inspector jefe del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. - Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona expone en el escrito dirigido al Consejo el 20 de noviembre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, se había estimado su solicitud de acceso a la información, y se había puesto a su disposición un informe de la técnica de recursos humanos de la corporación en el que se detallaba la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, este ha manifestado expresamente, mediante un escrito remitido el 3 de diciembre de 2020, que había recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante puede comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.