Pérdida de objeto 16/04/2021 · 130 días en resolverse

Acceso a informes de controles sonométricos y multas por ruido de la policía local

FAVEPA solicitó al Ajuntament de Paterna informes sobre controles sonométricos y multas por ruido de la policía local. Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante interpuso recurso ante el Consell de Transparència. El organismo declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre estadísticas de controles sonométricos y multas por ruido constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Paterna satisfizo la solicitud de acceso, pero lo hizo fuera del plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015 valenciana.
3 Al haberse entregado la documentación solicitada durante la tramitación, el procedimiento de reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.
4 La resolución debe limitarse a declarar la circunstancia de la entrega tardía del derecho conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 7 de diciembre de 2020, FAVEPA presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2020/1895688, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Paterna el día 6 de julio de 2020 (informe anual de la policía local con la estadística de los controles sonométricos realizados a lo largo de 2019 y del primer trimestre de 2020, y cantidad de motos multadas durante el mismo período por exceder el ruido permitido en la ordenanza municipal), solicitud reiterada mediante escritos presentados el 7 de septiembre, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2020, sin haber obtenido respuesta alguna.

Segundo. Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Paterna un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 11 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Paterna remitió un escrito de alegaciones, de fecha 14 de diciembre de 2020, en el que se alegaba que se había estimado la solicitud de acceso a la información del reclamante y se había puesto a su disposición un informe emitido por la Jefatura de la Policía Local donde se detallaba la información solicitada.

Tercero. Con fecha 16 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a FAVEPA una notificación electrónica, a la cual se accedió el mismo día 16, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Paterna, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consell el día 18 de diciembre de 2020 un escrito por vía telemática, número de registro GVRTE/2020/1967692, en el que hacía constar expresamente que había recibido del Ayuntamiento la información solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 16 de abril de 2021 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Paterna— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de FAVEPA a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (informe anual de la policía local con la estadística de los controles sonométricos realizados a lo largo de 2019 y del primer trimestre de 2020, y cantidad de motos multadas durante el mismo período por exceder el ruido permitido en la ordenanza municipal) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Paterna expone en su escrito dirigido al Consell el 14 de diciembre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, se había estimado su solicitud de acceso a la información y se había puesto a su disposición un informe de la Jefatura de la Policía Local de la corporación donde se detallaba la información solicitada.

El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y este ha manifestado expresamente, mediante un escrito remitido el 18 de diciembre de 2020, que había recibido del Ayuntamiento la información solicitada.

En cuanto a la forma, este Consell constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Paterna estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.