Estimada 16/04/2021 · 196 días en resolverse

Reclamación de acceso a información municipal por un concejal ante la falta de respuesta del Ayuntamiento

Un regidor del Grupo Popular de Benejúzar solicitó diversas informaciones municipales (subvenciones, facturas, seguridad laboral y horas extra) ante el Ayuntamiento. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación al no existir límites legales para el acceso y reconocer el derecho reforzado del concejal.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante posee un derecho reforzado de acceso a la información en su condición de representante político y miembro de la corporación municipal.
2 Toda la documentación reclamada se encuadra en la definición de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
3 No concurren las causas de limitación del derecho de acceso previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 ni riesgos para la protección de datos personales.
4 Determinados ítems solicitados debieron ser objeto de publicidad activa en el portal de transparencia desde su origen.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en la fecha arriba mencionada y con número de registro 16001/2020/1994, el mencionado Sr., haciendo constar su condición de concejal del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Benejúzar (Alicante), se dirigió por vía electrónica a este Consejo para —textualmente—

"la problemática que tienen con el Ayuntamiento ante la solicitud de información que consideran imprescindible para el normal desarrollo y cumplimiento de sus funciones, que es necesaria para el cumplimiento de su cargo y así poder realizar un correcto control y fiscalización de los órganos de gobierno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, se está vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN, como representante que es de los ciudadanos, que es un derecho que exige su participación y el conocimiento de todos los datos que puedan afectar al ejercicio de sus funciones de representación. No facilitar la información solicitada incide directamente en la privación de su derecho y deber del ejercicio de control y fiscalización de los órganos municipales e infringe el artículo 23.1 CE, ya que esta falta de información le priva de la participación en los asuntos públicos municipales y de poder actuar en las funciones de control de la actuación municipal inherentes al cargo.

El Ayuntamiento de Benejúzar y, si cabe, su alcalde, no le ha facilitado la información solicitada desde hace un año, entre otros (con fecha 07/08/2019 y número de registro de entrada 002791). El alcalde impide la labor de la oposición, incluso haciendo caso omiso a la Recomendación del Síndico de fecha 24/01/2020. El alcalde continúa obstaculizando el derecho fundamental de participación política, impidiendo y dificultando el acceso a la información, vulnerando directamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. El alcalde de Benejúzar continúa incumpliendo injustificadamente y reiteradamente la obligación de resolver dentro del plazo establecido la solicitud de acceso a la información pública: RE 002791 de 07/08/2019, RE 003976 de 15/11/2019, RE 000239 de 24/01/20, RE 000241 de 24/01/2020, RE 001283 de 04/06/2020, RE 2020-E-RE-219 de 21/06/20, RE 2020-E-RE-220 de 21/06/2020 y RE 2020-E-RE-231 de 01/07/2020."

Segundo

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 24 de agosto de 2020 se concedió trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Benejúzar, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones indicadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido por esta administración en fecha 9 de septiembre de 2020, pero que, no obstante, no ha sido respondido por esta.

Tercero

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benejúzar— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

Adicionalmente, este Consejo no puede dejar de señalar que, dado que se trata de un miembro de la corporación municipal, el Sr. es titular de un derecho reforzado de acceso a la información pública, porque cuenta con este no solo en su condición de ciudadano individual, sino en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política suya y de sus electores, aspecto este oportunamente recordado por el reclamante en su reiterada alusión al artículo 23.1 de la Constitución Española, en auxilio de la cual acude el artículo 115.1 del mismo Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Benejúzar, que en su apartado primero especifica que:

"Los concejales del Ayuntamiento de Benejúzar tienen el derecho de acceder en condiciones de máxima transparencia a toda la información que esté en poder de los servicios de la corporación y resulte necesaria para el desarrollo de sus funciones".

En cuanto a esto, la cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y la de transparencia, en este concreto aspecto, que puede encontrarse recogida y reiterada en la Resolución 26/2016 (exp. 72/2016), Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), Resolución 30/2018 (exp. 55/2017), Resolución 6/2019 (exp. 55/2018), Resolución 12/2020 (exp. 117/2019), Resolución 74/2020 (exp. 170/2019) y la más reciente Resolución 147/2020 (exp. 70/2020), entre otras, y no es necesario reproducir lo que dice literalmente para no haber sido cuestionado por la parte reclamada.

Quinto

Dicho esto, y sin tener presente la existencia de una queja global sintetizada en la afirmación de que "el alcalde [de Benejúzar] impide la labor de la oposición", es procedente analizar las diversas solicitudes de acceso a la información formalizadas por la parte reclamante, a fin de calibrar su adecuación a la ley y brindar una respuesta adecuada a las mismas. Como queda especificado en su reclamación ante este Consejo y acreditado a través de la documentación que integra el expediente del presente caso, estas solicitudes son en principio siete. A saber:

  1. Solicitud identificada con el RE 002791 de 07/08/2019, por la cual se reclama "copia de las gestiones realizadas con la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio para solucionar el problema de la accesibilidad en el servicio público de transportes CV 215 Vega Baja / Baix Segura", reiterada mediante la solicitud identificada con el RE 001283 de 04/06/2020. No contestada en ninguno de los dos casos.
  2. Solicitud identificada con el RE 003976 de 15/11/2019, por la cual se reclama "acceso a las facturas en concepto de señalización vial (señales de tráfico)" y "a las facturas en concepto de reposición y colocación de las señales de tráfico", en ambos casos con registro de entrada en dicho ayuntamiento posterior al día 15 de junio de 2019. No contestada.
  3. Solicitud identificada con el RE 000239 de 24/01/2020, por la cual se reclama "lista de ayudas y subvenciones concedidas por la Excelentísima Diputación Provincial de Alicante (importe y objeto) al Ayuntamiento de Benejúzar en 2019". No contestada.
  4. Solicitud identificada con el RE 000241 de 24/01/2020, por la cual se reclama "lista de ayudas y subvenciones municipales (importe, objeto y beneficiarios) concedidas por el Ayuntamiento de Benejúzar en 2019". No contestada.
  5. Solicitud identificada con el RE 2020-E-RE-219, de 21/06/2020, por la cual se reclama "copia de la documentación que se encuentra en el expediente de la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Benejúzar a la Excelentísima Diputación Provincial de Alicante, dentro de la convocatoria destinada a ayuntamientos, entidades de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) y mancomunidades de la provincia de Alicante, con destino a proyectos, programas y actividades en materia de ciudadanos extranjeros, anualidades 2019" y la misma "para la realización de actividades de promoción social dirigidas a colectivos vulnerables y la adquisición de vehículos, anualidad 2019". No contestada.
  6. Solicitud identificada con el RE 2020-E-RE-220 de 21/06/2020, por la cual se reclama "copia de la constitución del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Benejúzar y, si cabe, copia de su reglamento de funcionamiento interno, así como copia de la convocatoria y del acta de la reunión de este comité de fecha 12 de marzo de 2020, y de las convocatorias y actas de las reuniones realizadas por este durante la vigencia del estado de alarma para la planificación de las medidas de seguridad, para trabajadores municipales y usuarios en las fases de desescalada". No contestada.
  7. Solicitud identificada con el RE 2020-E-RE-231 de 01/07/2020, por la cual se reclama "información de las horas extraordinarias del año 2018 que, según anuncia reiteradamente el señor alcalde, se debían y fueron pagadas a los agentes de la Policía Local a partir de junio de 2019" y, si cabe, copia de la documentación que justifique el pago de estas horas extraordinarias. No contestada.

A las cuales habría de sumarse la solicitud adicional de que las informaciones que estuvieran sujetas a la obligación de publicidad activa estuvieran, asimismo, publicadas en el portal de transparencia, "que el Ayuntamiento de Benejúzar tiene abandonado y sin actualizar desde el inicio de esta legislatura".

Sexto

Del cotejo entre esta lista y la que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se infiere que todos los documentos reclamados por el Sr. son susceptibles de encuadrarse bajo esa definición, sin que este Consejo encuentre motivos para aplicar al caso ninguna de las causas que el artículo 14 de esa misma ley enumera como justificativas de una limitación del derecho de acceso; ni estima tampoco que su entrega pudiera generar un riesgo para la salvaguarda de los datos personales en los términos que describe el artículo 15 de ese mismo código.

Séptimo

Adicionalmente, este Consejo detecta que, cuando menos, los ítems recogidos en los numerales tercero ("lista de ayudas y subvenciones concedidas por la Excelentísima Diputación Provincial de Alicante [importe y objeto] al Ayuntamiento de Benejúzar en 2019"), cuarto ("lista de ayudas y subvenciones municipales [importe, objeto y beneficiarios] concedidas por el Ayuntamiento de Benejúzar el 2019"), y sexto ("copia de la constitución del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Benejúzar y, si cabe, copia de su reglamento de funcionamiento interno") del fundamento jurídico quinto de esta resolución, deberían haber sido objeto de publicidad activa, según estipulan los artículos 5.1, 7.c), 8.b y c) de la ya mencionada Ley 19/2013, y 9.1.e) y f) y 2.1.a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

RESOLUCIÓN

Atendiendo los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Benejúzar mediante un escrito de fecha 7 de agosto de 2020, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes, la información contenida en los siete numerales que se recogen en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de Benejúzar a que, en el plazo máximo de un mes, inserte en su portal de transparencia municipal la información indicada en los numerales tercero, cuarto y sexto que se recogen en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.

Tercero

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Cuarto

Recordar al Ayuntamiento de Benejúzar que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracciones graves imputables a las autoridades, directivos y personal al servicio de las entidades sujetas a esta:

  • "El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas",
  • "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido la solicitud de acceso a la información pública" y
  • "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno",

y como infracción muy grave:

"El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno",

y este está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.