La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer la carta de pago de una plusvalía municipal, bases de contratación de la gestora MCG e información sobre liquidaciones de plusvalías mortis causa. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación porque la información solicitada (la carta de pago) aún no existía al momento de la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, con la fecha arriba mencionada y con número de registro GVRTE/2020/1399473, la Sra. se dirigió a este consejo para manifestar que, con fecha 18 de junio de 2020, también se había dirigido por vía telemática al Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer para solicitar a este la emisión de la carta de pago de la plusvalía municipal del inmueble del que eran propietarios sus padres tras el fallecimiento de su madre, y que remitió los días 1 de julio y 4 de agosto la documentación necesaria para su tramitación. Y que, ante su solicitud de un rápido procesamiento de la misma, la empresa MCG, titular del servicio de gestión de este impuesto, le informó de la existencia de un plazo de cuatro años para realizar esta liquidación, y de otro de dos meses para proceder a su abono. Ante esto, solicitaba a este consejo:
- Copia de la carta de pago correspondiente.
- Bases para la contratación de la empresa MCG como gestora de los tributos de este ayuntamiento.
- Información sobre cuántas cartas de pago para la liquidación de las plusvalías mortis causa había expedido el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer el año 2020, con especificación de cuántas habían sido a instancias de particulares y cuántas a instancias de gestorías.
Segundo.
Dado que se ha constatado que en el escrito de solicitud ante el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer que acompañaba su reclamación tan solo figuraba la petición de la Sra. para que el Ayuntamiento le remitiera las cartas de pago para la liquidación de la plusvalía a través de su carpeta ciudadana, y no constaba, en cambio, ninguna petición de acceso a la información sobre las bases para la contratación de la empresa MCG, ni sobre cuántas cartas de pago para la liquidación de plusvalía mortis causa había expedido el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer el año 2020; con fecha 24 de septiembre la Oficina de Soporte de este consejo reclamó a la interesada copia de las solicitudes de acceso a estas informaciones presentadas ante el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer y desestimadas por este o, si fuera el caso, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento a sus solicitudes, imprescindibles para poder tramitar su reclamación, con la indicación de que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, disponía de un plazo de diez días hábiles para ello y, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición.
Escrito al que la Sra. respondió con otro, de fecha 28 de septiembre de 2020, en el que desistía expresamente de las dos peticiones referidas, y se reafirmaba tan solo en aquella identificada con el numeral primero en el antecedente de hecho primero de este escrito –"Copia de la carta de pago para el abono de la plusvalía municipal mortis causa"– y añadía una nueva que no se mencionaba, ni podía deducirse, de su petición original: "información del estado de tramitación de este expediente".
Tercero.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con fecha 29 de septiembre de 2020 se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Consta que esta Administración accedió con fecha 29 de septiembre de 2020, pero que, no obstante, todavía no ha contestado.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer– se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero.
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.
Cuarto.
Entrando en el fondo de la cuestión, conviene comenzar recordando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De ello, en sentido contrario, se deduce que no puede ser objeto de solicitud de acceso una información que aún no esté en poder de la Administración porque esta no la haya recibido, o porque esta incluso no la haya elaborado, aunque debiera haberlo hecho pero no lo hiciera, incumplimiento que tal vez podría suscitar reclamaciones en otras instancias, pero no en esta sede. Tampoco son atendibles las reclamaciones que versen sobre informaciones en curso de elaboración, entendiéndose por ello (según el artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno):
"aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no disponga todavía de todos sus elementos o estos sean provisionales. La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que esta estará finalizada. Cuando el acceso sea solicitado por personas que tengan la condición de interesadas en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en este procedimiento y se le aplicarán las normas reguladoras de este, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tanto será aplicable la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate"
Y esto es lo que aparentemente sucede en este caso. Como la propia reclamante admite, tras haber contactado ella misma con la empresa MCG, concesionaria del servicio de cobro de impuestos del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer, esta empresa le comunicó que:
"tenemos toda la documentación para generar la liquidación de plusvalía. En el momento en que se genere el documento procederemos a su notificación, de todas maneras le comunico que el Ayuntamiento tiene cuatro años para realizar esta liquidación. Desde el momento en que la reciba dispondrá del plazo de dos meses para su abono"
Es decir: la reclamante fue debidamente informada por la concesionaria de la inexistencia de la carta de pago para el abono de la plusvalía municipal mortis causa, que en el momento de su consulta aún no había sido generada, y también que esta le sería remitida cuando estuviera elaborada. Lo cual, sin entrar de ninguna manera a valorar asuntos ajenos a las competencias de este Consejo de Transparencia –como si este retraso era o no justificable, o si la reclamante podía exigir su liquidación por algún otro procedimiento–, nos sitúa ante el hecho relevante para nuestros efectos de que la solicitud de acceso a la información cursada primeramente ante el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer y a continuación ante este consejo fue respecto de un documento cuya inexistencia, en el momento de presentar su reclamación, ya había sido confirmada a la reclamante. Por tanto, este consejo solo puede desestimar su reclamación, sin dejar de recordarle que el derecho de acceso a la información es respecto de la documentación efectivamente existente, sin que se traduzca en un derecho el hecho de que la Administración genere a propósito una información que no tiene obligación de generar, o que acelere la conclusión de una información que aún está en proceso de elaboración.
Quinto.
En cuanto a la solicitud añadida por la interesada en el último inciso de su escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, en el cual incorporó la exigencia de que se le proporcionara "información del estado de tramitación de este expediente", procede igualmente la desestimación, no solo por su extemporaneidad –debió haber sido incluida en su petición original ante la Administración requerida, a fin de que esta tuviera la oportunidad de atenderla, y no solo en la dirigida a este consejo– sino también por encontrarse ya contestada –tal vez no de manera satisfactoria para los intereses de la reclamante, pero sí de manera explícita– por la mencionada empresa concesionaria, en la frase que la propia reclamante adjunta a su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por la Sra. contra el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer mediante el escrito de fecha 23 de septiembre de 2020.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.