El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almassora el expediente de compra de material para la Policía Local (informes técnicos, facturas, etc.). Tras una respuesta inicial insuficiente, el recurrente acudió al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la documentación, aunque lo hizo de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Se encuentra la documentación que consta en el expediente, con fecha 18 de diciembre de 2020, en la que el Sr. presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1967874, dirigida ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la cual manifestó que:
El 21 de octubre de 2020 se presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Almassora una solicitud mediante la cual, entre otras cuestiones, se solicitaba acceso al expediente general para la compra de un material destinado a la Policía Local del municipio. (Anexo I). En el expediente solicitado se esperaba hallar los informes técnicos que recomiendan la compra del material y el uso y personal concretos a que se destina, informes sobre riesgos laborales, factura detallada de la compra, informe de la Mutua de Riesgos y del Comité de Riesgos Laborales, etc. Si bien de conformidad con la normativa vigente no es necesario especificar el motivo de la consulta, en este caso es evidente: ejercer los derechos laborales que correspondan respecto a la evaluación de los riesgos que pueda generar el uso de dicho material, así como conocer los detalles económicos ligados a la compra. El Ayuntamiento, con fecha 25 de noviembre, emitió una respuesta a la solicitud en la que no adjuntó el contenido del expediente, y se limitó a dar una más que dudosa explicación de por qué los agentes de la Policía Local estarían obligados al uso de dicho material. (Anexo II) Solicito a este Consejo de Transparencia que requiera a la Administración para que aporte el expediente reclamado completo, incluidos los informes técnicos que motivaron la resolución de compra, la resolución por la cual se realizó la adquisición, las facturas y todos los demás documentos que se encuentren en este.
Segundo. Con fecha 22 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Almassora un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 22 de diciembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este escrito, el 8 de enero de 2021 se recibieron en este Consejo las alegaciones del Ayuntamiento de Almassora, en las cuales se hacía constar la entrega al reclamante, el 7 de enero, de la documentación solicitada.
Tercero. Con fecha 26 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica, a la que se accedió el mismo día 26 de enero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Almassora y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se le concedía a tal efecto un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Almassora— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Almassora expone en su escrito dirigido al Consejo el 8 de enero de 2021 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada. Y después de haber solicitado este Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Almassora estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.