El reclamante solicitó una copia del informe sobre la posible calificación patrimonial de la 'Casa Geralda' de Xixona a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana. Tras la reclamación por falta de respuesta, la Conselleria entregó la información de forma tardía. El Consell de Transparencia declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberas, Sra. Sofia García Solís
València, 29 de abril de 2021
Reclamante: Sr. [DATOS PROTEGIDOS]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport.
VISTA la reclamación número 235/2020, interpuesta por el Sr. [DATOS PROTEGIDOS] en nombre propio y en representación de la Associació Cercle per la Defensa i Difusió del Patrimoni Cultural, formulada contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, y como ponente el vocal del Consejo Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 28 de noviembre de 2020, el Sr. [DATOS PROTEGIDOS] presentó por vía electrónica una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación, el Sr. [DATOS PROTEGIDOS] manifestaba que, debido a que la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport no había respondido a una solicitud de acceso a una información pública, de fecha 20 de julio de 2020, relativa a una copia compulsada del informe sobre la posible calificación patrimonial de la "Casa Geralda" de Xixona, como bien inmueble de relevancia local.
Por todo ello, solicitaba que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno instara a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport para que facilitara copia compulsada e íntegra de la información requerida el 20 de julio de 2020.
Segundo.
Con fecha 1 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta al mismo, el 7 de diciembre de 2020 llegaron las alegaciones de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, en las cuales la directora general de Cultura y Patrimonio exponía lo siguiente:
"Que esta dirección general resolvió el 14 de octubre de 2020 dar acceso generalizado a los expedientes relativos a la Casa Geralda de Xixona. Con fecha 7 de diciembre se ha procedido a trasladar los expedientes en formato digital al Sr. [DATOS PROTEGIDOS]"
Dicho escrito adjuntaba una copia, en formato pdf, de la documentación remitida por la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport al reclamante.
Tercero.
Con fecha 11 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, a la cual se accedió el mismo día 11 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso el deudor debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Por este acto se le concedía un plazo de diez días, indicándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha del acta de la comisión ejecutiva, se adopta esta resolución según los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana). El órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero.
Cuando el reclamante ejerce su derecho, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.
Finalmente, la información solicitada, una copia compulsada del informe sobre la posible calificación patrimonial de la "Casa Geralda" de Xixona como bien inmueble de relevancia local, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.
Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a la primera, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport expone en su escrito dirigido al Consejo el 7 de diciembre de 2020 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, el mismo 7 de diciembre, de manera telemática.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a la segunda, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.