La reclamante solicitó una entrevista personal y denunció faltas de integridad en los canales de atención de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación e Igualdad Democrática. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró el desistimiento de la solicitud debido a que la interesada no subsanó las deficiencias de su escrito tras ser requerida formalmente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 28 de diciembre de 2020, la Sra. [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRT/2020/1997448, un escrito de reclamación contra la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
En dicha reclamación exponía, textualmente, lo siguiente:
"Habiendo detectado notorias y consecutivas faltas de integridad en el acceso a los canales de atención ciudadana, así como a la información pública básica correspondiente al consejo, grupo, comisión, o cualquier sustantivo con el que se identifiquen, al cual me dirijo, se me solicita arbitrar urgentemente una entrevista personal a través de la cual pueda informarme, así como solicitar los derechos ciudadanos preventados legalmente a los cuales se imposibilita el acceso o usos de este derecho".
Segundo. Con fecha 18 de enero de 2021, la secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió a la Sra. [REDACTADO] por vía telemática un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto de su solicitud, recibido por la destinataria el mismo día 18 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.
Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que precisara al Consejo cuál era el órgano o autoridad al que solicitaba una entrevista personal, y cuál era el departamento al que consideraba responsable de las "faltas de integridad en el acceso a los canales de atención ciudadana, así como a la información pública básica".
En dicho requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación mencionada, y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, con la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta alguna de la reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 29 de abril de 2021, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no cumple los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma preceptiva a la subsanación, con la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada.
Segundo. Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables.
Tercero. Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual procede declarar su desistimiento.
RESOLUCIÓN
A tenor de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de la Sra. [DATO OCULTO] de su solicitud de 28 de diciembre de 2020, y proceder al archivo del expediente, por cuanto no cumple los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no han sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.