El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola la totalidad de los documentos de su expediente de inscripción en un curso del IVASPE. Tras una resolución previa de este Consejo que ya había ordenado la entrega de dicha información, el ciudadano volvió a solicitarla alegando dudas sobre la integridad de lo recibido. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana la inadmitió por ser una solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, _________________ presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el 15 de noviembre de 2020, con número de registro GVRT2020/1698191. En esta manifiesta como motivo de su reclamación que, con fecha 6 de julio de 2020, solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola el acceso a la totalidad de los documentos que aparecen en el expediente relativo a su solicitud de inscripción en el curso teórico-práctico convocado por el IVASPE para el acceso a la escala técnica de Policía Local, sin haber obtenido respuesta a su solicitud, una vez transcurrido el plazo establecido legalmente.
concretamente expone que:
"con fecha 20 de julio de 2020 solicitó acceso mediante la obtención de copia, por medios electrónicos, a todos los documentos que aparecen (informes, actas de trámite, etc.) en el expediente de su solicitud de fecha 15/06/2020 (r/2026) hasta la emisión del Decreto número 2138/2020. Tras el incumplimiento del plazo para responder a esta petición, en fecha 25 de septiembre de 2020 le fueron remitidos tres documentos. Tras la revisión de la documentación entregada, tiene dudas serias y razonables de que no ha sido debidamente atendida su petición de acceso de 20 de julio de 2020. Por ello, y de acuerdo con los derechos que existen como interesado en el procedimiento y de acuerdo con la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública..."
solicita:
"acceso, a través de medios electrónicos (mediante comparecencia en su sede electrónica), al expediente 436G2020 referido a su petición de inscripción en el curso, o lo que es lo mismo: acceso a la TOTALIDAD de documentos que aparecen en el expediente tramitado con motivo de su petición de inscripción en el curso teórico-práctico que se convoca por el IVASPE para el acceso a la Escala Técnica de Policía Local. Igualmente, solicita que se identifique a la funcionaria responsable de la tramitación de este expediente.""
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de dicha Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
Cuando al reclamante, al reclamar, se le reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley otorga el derecho a la información pública a cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también es interesante en el presente, por la cual conocemos en ella las implicaciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente concesión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1.a Ley 39/2015), lo cual conlleva un "régimen especial privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado afianzará las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Resolución. Exp. 12/2016, 10.03.2017). Este criterio se ha encontrado en CTCV Resolución. Exp. 66/2016, 1.7.2017 FJ 4 y muchas otras resoluciones.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, al reclamante se le reconoce, con su derecho de acceso a la Ley 39/2015, el de conocido al interesado en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) En cualquier momento, conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados". Por tanto, la consecuencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso a la información que ha acogido este Consejo. Así se ha visto también reflejado en la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017.
"Esta resolución supone un conocimiento algorítmico del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y aunque los interesados contarán con un régimen especial privilegiado de acceso a la información contenida en sus expedientes [...] a pesar de que el interesado disfruta de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales a la información pública española, la solicitud de acceso a la información debe hacerse vía la solicitud (art. 17 Ley 19/2013), lo cual significa que no tiene que alegar la norma que ampara su solicitud de Ley. Como dispone expresamente en este artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Así las cosas, en un procedimiento solicitado la información a la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado afianzará las posibilidades de acceso a la información"."
Cuarto
Respecto a la información solicitada, que recordamos es: Acceso, a través de medios electrónicos (mediante comparecencia en la sede electrónica), al expediente 436G2020 referido a su petición de inscripción en el curso, o lo que es lo mismo: acceso a la TOTALIDAD de documentos que aparecen en el expediente tramitado con motivo de su petición de inscripción en el curso teórico-práctico que convoca el IVASPE para la Escala Técnica de Policía Local. Igualmente, reitera su petición de que se identifique a la funcionaria responsable de la tramitación de este expediente; en principio no hay duda de que la misma constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se extiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la petición, es necesario traer a colación un expediente anterior tramitado ante este Consejo (20/2020), en el cual el ahora reclamante solicitaba al Ayuntamiento de Santa Pola "Copia de toda la documentación emitida y remitida por el Ayuntamiento de Santa Pola al IVASPE: resultado de la inscripción en el curso teórico-práctico y, posteriormente, dejándola sin efectos de ámbito laboral, la juntamente con los respectivos justificantes de registro de examen y/o entrada, los informes técnicos y la posible hoja del alumnado, según se establecería en el curso teórico-práctico convocado, autorizados y del personal solo bajo la responsabilidad del cual se llevaron a cabo estos trámites", el cual se resuelve estimando la petición en la sesión celebrada el 19 de junio de 2020 (Resolución 84/2020), la cual notificará al interesado el día 17 de julio de 2020.
En este mismo expediente, con fecha 5 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Santa Pola nos comunica que, en relación con su expediente electrónico: 436/2020, y una vez recogida la información solicitada, con fecha 28/07/2020 se ha procedido a efectuar notificación electrónica en el cual se le pone en conocimiento que la misma está a su disposición y que se le hace llamamiento de esta una vez haya presentado el comprobante de ingreso en la Tesorería Municipal correspondiente a las tasas por expediente de documentos (que asciende a 7,14 €), teniendo que comunicar la información de esta, ya mediante escaneo de documentación y remisión por correo electrónico o copia y posterior entrega en la Negociación de Usos del Ayuntamiento.
En fecha de dicho (5 de agosto de 2020) transcurrido un plazo de 7 días naturales, el interesado no ha aceptado la notificación, por lo que una vez finalizado el plazo de los 10 días naturales para las notificaciones electrónicas se emitirá como notificación.
Independientemente de que el reclamante haya accedido o no a la notificación, mediante la cual se pone a su disposición la información solicitada en el expediente anterior (29/2020), entendemos que recurriendo o no al Ayuntamiento, si al final tiene el derecho de acceder, anteriormente recurrido por este Consejo, y visto que las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Santa Pola denotan voluntad de cumplimiento por parte de la corporación, resulta evidente que, mediante la nueva reclamación que ahora se debate, el reclamante está demandando nuevamente la misma información, con otros parámetros, ya que la que pide, en ambos casos, el expediente 436/2020 se relaciona con su inscripción en el curso teórico-práctico convocado por el IVASPE para el acceso a la Escala Técnica de Policía.
Por tanto, como queda claro de los antecedentes de ambas reclamaciones, vuelve a solicitar lo mismo que en la primera ocasión, y la más anterior, la resolución de este Consejo núm. 84/2020 del expediente 29/2020 que se le notificó el día 17 de julio de 2020, poniendo el Ayuntamiento a su disposición la información solicitada el 28 de julio de 2020; la nueva solicitud de información objeto de la presente reclamación entró en trámite el 20 de julio de 2020, siendo demandada, por lo cual entendemos que se trata de una solicitud repetitiva y/o reiterativa, el derecho de acceder a la misma ha sido reconocido y, como hemos dicho, puesta a su disposición la información solicitada, de ahí que verdaderamente la presente reclamación debería haber sido satisfactoria.
En este sentido, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, remite en su artículo 16 a la Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en su artículo 18 contempla, entre las causas de admisión de las solicitudes, las que sean manifestaciones repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Dice el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, lo que en su artículo 49.3 establece que una solicitud es "manifiestamente repetitiva", entre otros supuestos, cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y haya sido objeto de resolución expresa concediendo el acceso, sin que se haya producido un hecho nuevo que modifique las circunstancias o el contenido de la información solicitada.
Asimismo, el CTCV, ya en la resolución 18/2016 (Exp. 10/2016), comparte el Criterio Interpretativo 003 de 2016 mediante el CTBG "que define los temas repetitivo y abusivo como causas de inadmisibilidad solo en el caso de que coincidan en diversos aspectos. En el caso repetitivo, únicamente cuando la petición sea "manifiestamente repetitiva", entendemos que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando se trate de la misma manera, lista y evidente coincidiendo con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos en su emisión. Por tanto, y en virtud de lo expuesto, entendemos que la reclamación debe ser inadmisible."
Sexto
No obstante esto, no queremos dejar de hacer una pequeña valoración sobre el fondo del asunto al que se refiere la presente reclamación, y, teniendo en cuenta tanto la petición del reclamante como lo alegado por el Ayuntamiento de Santa Pola, parece que con fecha 25/09/2020 el Ayuntamiento remitió la documentación solicitada el 20 de julio de 2020 y que consta dentro del expediente, indicando el mismo Ayuntamiento que "no existen más documentos que los remitidos", según estos adquiridos que se continuarían indicando:
- Informe de la parte del Servicio de Asistencia Jurídica,
- Declaración 2138/2020 estimando su resolución la incidencia en el Curso ........................................., dado que el mismo ACTA, estimando la medida cautelar, paraliza el proceso selectivo, quedando igualmente paralizada su inscripción en el IVASPE a la espera de lo que se resuelva en sentencia.
- Notificación Declaración 2138/2020.
A pesar de esto, el reclamante insiste en que requiere, valen documentos, tiene serias dudas de que se le haya entregado toda la documentación que solicitaba y vuelve a reclamarla el 6 de octubre de 2020, pero el hecho de que el reclamante tenga dudas —serias y razonables, según indica—, sin referencia a la ausencia de un documento concreto, no puede llevarnos a concluir que no se le haya entregado el expediente completo. Debemos entender, por tanto, que el Ayuntamiento realmente le ha entregado toda la documentación existente en el expediente, lo cual no tiene por qué no ser cierto, y más cuando manifiesta expresamente que no existen más documentos que los remitidos.
Así, como ya se resuelve por este Consejo en el FJ 4º de la resolución del expediente 19/2015, 28.10.2016, entendemos que "el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información", ya que "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la misma sea ofrecida a la ciudadanía es la máxima".
Séptimo
Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, consideramos que la información solicitada no solo fue entregada al reclamante mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, sino que no existen más documentos que los remitidos, según, como se ha indicado, esta también fue puesta a su disposición el 28/07/2020 en ejecución de una resolución anterior de este Consejo (Resolución 84/2020 del Exp. 29/2020), entendiendo que concurre el supuesto contemplado en la Ley y seguido por este órgano y por el CTBG estatal para considerar esta reclamación manifiestamente repetitiva, al ser sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y que ya fue objeto de resolución expresa, no habiéndose producido hecho nuevo que modifique las circunstancias o el contenido de la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Inadmitir la reclamación presentada por el Sr. █████████████████████████████ contra el Ayuntamiento de Santa Pola el día 15 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5º y 7º de esta resolución.