Estimada 29/04/2021 · 151 días en resolverse

Acceso al desglose de complementos salariales y a informe de superior jerárquico

Un inspector de la policía local de Alaquàs solicitó el desglose de su complemento específico (nocturnidad) y un informe de su superior jerárquico. El Ayuntamiento denegó la información o no motivó adecuadamente la respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información, salvaguardando los datos de terceros mediante la anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El recurrente ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo, lo que le otorga un régimen especial privilegiado de acceso al concurrir su derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a Ley 39/2015).
2 La concurrencia de la condición de interesado intensifica las garantías de acceso frente a la administración.
3 La información solicitada es de naturaleza pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4 El acceso al informe del comisario está sujeto a la protección de datos de terceros, debiendo la Administración proceder a la disociación o anonimización de nombres, DNIs o direcciones de posibles denunciantes antes de la entrega.
5 El acceso a la información no debe afectar al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de terceros que puedan figurar en los documentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante, inspector de la policía local de Alaquàs, presentó ante el Ayuntamiento de Alaquàs, en fechas 23 de septiembre y 8 de octubre de 2020, dos escritos en los que solicitaba, entre otras cosas, el acceso a la siguiente información pública:

  • El detalle del desglose de su complemento específico, en el que conste la nocturnidad.
  • El informe de su superior jerárquico, el comisario jefe, emitido en el expediente núm. 4541/2020, sobre disconformidad con una nota de régimen interior del comisario jefe.

Segundo. En fecha 29 de noviembre de 2020, el Sr. ███████████████████████████████████ presentó por vía telemática, con número de registro GVRT E/2020/1824477, una reclamación contra el Ayuntamiento de Alaquàs ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En este escrito de respuesta, el Consejo, sin perjuicio de otras cuestiones ajenas a la competencia de este Consejo, señala la falta de entrega por parte del Ayuntamiento de Alaquàs de la información solicitada el 23 de septiembre y el 8 de octubre de 2020.

Tercero. En fecha 1 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alaquàs un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. ██████████████████████████████, trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 1 de diciembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este escrito, en fecha 15 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de Alaquàs presentó ante el Consejo las alegaciones. En las mismas se informaba que:

"En vista de la documentación que se encuentra en el expediente de referencia, y tal como consta en el informe de fecha 03-12-2020 emitido por la Prefectura de la Policía Local, debemos indicar que las tres solicitudes del reclamante, Sr. ____________________, fueron tramitadas y elevadas a esta alcaldía dentro del plazo establecido y en la forma correspondiente, y fueron resueltas expresamente todas en una misma Resolución núm. 3957/2020, de fecha 27-11-2020 (reclamaciones 1, 2 y 3).

La notificación correspondiente fue cursada de manera telemática a través de su puesta a disposición en la sede electrónica con fecha 30 de noviembre, y el Sr. ____________________ accedió al contenido de esta en fecha 09-12-2020; se entiende, por tanto, recibida la notificación por comparecencia en su sede electrónica.

____________________ comunica con la documentación anexa al presente escrito de alegaciones el mencionado informe de la Prefectura de la Policía Local de fecha 03-12-2020, la notificación de la Resolución de Alcaldía núm. 3957/2020, de 30-11-2020, así como el justificante del acceso al contenido de la notificación por parte del reclamante en fecha 09-12-2020."

Concluye el escrito de alegaciones solicitando al Consejo de Transparencia que se declare el archivo de las actuaciones, al entender que únicamente las solicitudes del reclamante de su resolución expresa han sido tramitadas en el plazo legal correspondiente, tal como constaba en la documentación adjunta.

Respecto a la indicada Resolución núm. 3957/2020 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alaquàs, de 20 de noviembre de 2020, por la cual se resuelven expresamente las solicitudes del reclamante, su texto no contiene ningún pronunciamiento sobre las peticiones de información o documentación formuladas por el Sr. ____________________, a saber: el detalle del desglose de su complemento específico donde conste la nocturnidad y el informe del comisario jefe, emitido en el expediente núm. 4541/2020, sobre disconformidad con una nota de régimen interior del comisario jefe.

Cuarto. El 14 de diciembre de 2020, el Sr. ____________________ presentó por vía telemática un nuevo escrito, con número de registro GVRT//2020/1926705, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en el que informa lo siguiente:

"El 9 de diciembre de 2020 he recibido notificación de la Resolución de Alcaldía núm. 3957/2020, de fecha 27 de noviembre, DESESTIMANDO mis reclamaciones y que indica textualmente: 'en mérito de la motivación de los diferentes informes que se encuentran en los expedientes y razonamientos manifestados un supra'. Dado que ni hay motivación ni ninguna referencia a la solicitud de: 1. Informe del Sr. comisario jefe del expediente núm. 4541/2020, denegado el 14 de octubre 2020 en tasa electrónica núm. 2020/3566. 2. Desglose del detalle de mi complemento específico, donde conste la nocturnidad, según el artículo 20.3 del vigente acuerdo de relaciones laborales del personal funcionario con este ayuntamiento, solicitado el 09 de agosto de 2019 en el expediente núm. 859/2019, y el 23 de septiembre de 2020 en expediente electrónico núm. 7874/2020, y sin respuesta. Por todo esto, estos 2 puntos son los únicos que se entienden por qué suscribí como 2 SOLICITUDES SIN RESPUESTA"."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 29 de abril de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alaquàs— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a conocer lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. En cuanto a la materia, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto. Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, el reclamante tiene la condición de interesado respecto de la información solicitada que se detalla a continuación:

  1. Informe del Sr. comisario jefe de expediente núm. 4541/2020, relativo a la decisión de apartar al reclamante como comandante de la Unidad (Mujer y Menor).
  2. Desglose del detalle del complemento específico del reclamante donde conste la nocturnidad, según el artículo 20.3 del vigente acuerdo de relaciones laborales del personal funcionario con este ayuntamiento, solicitado el 09 de agosto de 2019 en el expediente núm. 8952/2019 y el 23 de septiembre de 2020 en el expediente electrónico núm. 7874/2020.

En este sentido, conviene destacar, ya que ha habido FETC CV en ocasiones anteriores, la especial importancia de que esta condición amerita y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.

El CTCV se ha manifestado ya de un principio reconociendo un "régimen especial privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en un expediente, entendiendo que esta posición jurídica acrecienta las posibilidades de acceso a la información. Así lo revela la Resolución 48/2017 (exp. 66/2016):

"la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, acrecienta que el interesado goza de la garantía que brinda la clasificación de acceso al órgano de garantía como lo es este Consejo".

Otras resoluciones que mencionan este criterio, entre otras, la Resolución 40/2018 (exp. 91/2017), la Resolución 157/2018 (exp. 63 y 64/2018), la Resolución 144/2019 (exp. 78/2019), la Resolución 162/2019 (exp. 85/2019), la Resolución 114/2020 (exp. 35/2020), la Resolución 136/2020 (exp. 53/2020). Cabe destacar en este sentido el informe 5-2017, emitido por este Consejo, en respuesta a una consulta formulada por el ayuntamiento de Denia sobre la condición de interesado en un expediente administrativo.

En la materia lineal y limitada de la Agencia Española de Protección de Datos (informe jurídico 610/2008) que señala que en estos casos el acceso no limita estrictamente la protección de datos. Por todo ello, y en virtud del argumento expuesto, resulta procedente estimular la reclamación formulada ante este Consejo y actuar detalladamente.

Sexto. No obstante lo anterior, dado que de los antecedentes que obran en el expediente parece deducirse que la información solicitada puede estar relacionada con la existencia de expedientes sancionadores, será necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG). Por tanto, si el informe del comisario jefe solo contuviera diligencias relativas a la comisión de infracciones penales o administrativas que no compartieran la imputación pública del infractor, el acceso solo podrá autorizarse con el consentimiento expreso del afectado o si este estuviera amparado por una norma con rango de ley.

Retornando a los antecedentes que figuran en el expediente, podemos llegar a la conclusión de que en el informe del comisario jefe podrían figurar datos de terceros denunciantes de las situaciones que dieron lugar a la decisión de apartar al reclamante como comandante de la Unidad, por lo cual deberá ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento, previamente a la entrega de la documentación solicitada, lo cual se prevé en la LTAIPBG en el artículo 15, apartado 4, respecto a datos personales de terceros que pudieran figurar en dicho informe, y se deberá tratar a terceros de una manera que no afecte el derecho a la protección de la información pública, a la información y a los derechos de los afectados de los cuales aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Por tanto, si en el informe figuran datos relativos a los denunciantes, en todo caso, deben disociarse los relativos a su identificación mediante la ocultación o tachado del nombre y apellidos, DNI, dirección, y cualquier otro dato o información a partir de la cual pudieran ser identificados.

En conclusión, podrá accederse al contenido íntegro del informe, salvo que en este se contengan datos o informaciones que permitan la identificación de terceros; en tal caso, como hemos dicho, deberán ser disociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4 de la LTAIPBG.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación con número de registro GVRTE/2020/1824477, formulada por el Sr. ██████████████████ contra el Ayuntamiento de Alaquàs, de acuerdo con los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alaquàs para que facilite al reclamante la información solicitada, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.