Estimada parcialmente 29/04/2021 · 190 días en resolverse

Acceso al expediente y proyectos de ampliación del servicio TRAM a Sant Joan d'Alacant y Mutxamel

El reclamante solicitó acceso al expediente y proyectos sobre la ampliación del servicio TRAM a Sant Joan d'Alacant y Mutxamel a la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad. Tras una respuesta inicial insuficiente alegando el estado de alarma, el Consell de Transparència estima la reclamación de acceso a la información y ordena su facilitación en un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni invocación de ley por parte del interesado.
2 La solicitud de una cita o reunión con autoridades no constituye una solicitud de acceso a la información, sino un requerimiento de actuación que no es objeto de la ley de transparencia.
3 El expediente administrativo y los estudios sobre la ampliación del servicio TRAM constituyen información pública por haber sido elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4 La administración debe facilitar la información o, en su defecto, manifestar expresamente la inexistencia de la misma.
5 La resolución condiciona el acceso a la existencia efectiva de la documentación, advirtiendo la necesidad de disociar datos personales de terceros.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el Sr. ..................................... presentó el 3 de marzo de 2020 en el Registro de la oficina Prop de Alicante un escrito dirigido al conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en el que solicitaba una reunión con el conseller, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. En el escrito se solicitaban también datos para consultar el expediente administrativo y proyecto, o estudio de alternativas o soluciones, referido a la llegada del servicio TRAM a los términos municipales de San Juan de Alicante y Mutxamel.

El 27 de agosto de 2020, el reclamante presentó una queja en el mencionado registro de la oficina Prop de Alicante, por la falta de contestación a su solicitud de marzo de 2020.

Segundo. En contestación a la queja presentada el 27 de agosto de 2020, el subsecretario de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad remitió al Sr. ................................................ un escrito, con registro de entrada de 9 de septiembre de 2020 y recibido por el destinatario el 25 de septiembre, en el cual se le informaba que, a causa de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo, las solicitudes de entrevista con el conseller y de acceso al expediente se pausaron y, en ese momento, no habían podido fijar una cita. Se aclaraba que, no obstante esto, el Gabinete del Conseller había remitido la solicitud de consulta del expediente a la entidad pública Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.

Tercero. El 21 de octubre de 2020, el Sr. ............................................................................. presentó, mediante correo certificado, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la que manifestaba que, en fecha 20 de octubre, no se le había facilitado el acceso al expediente solicitado. En la reclamación se añadía la objeción de que la contestación de la Consellería a su queja del 27 de agosto se había producido mediante un correo ordinario, lo cual le generaba inseguridad jurídica.

Cuarto. En fecha 26 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad un escrito por el cual se le otorgaba término de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 26, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad se limitó a remitir una copia del justificante de recepción de la carta de contestación remitida al reclamante, en respuesta a la queja del 27 de agosto, en la que constaba tanto la naturaleza certificada de la carta, la fecha de recepción, 25 de septiembre, y la identidad de la persona receptora.

Quinto. El 14 de enero de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia, a través de correo certificado, un escrito adicional del Sr. [COMENTARIO: TEXTO OCULTA] en el cual, entre otras consideraciones, reiteraba su solicitud de acceso al expediente y su petición de acceso al mismo. El reclamante alegaba que había solicitado a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, mediante un escrito presentado el 10 de diciembre de 2020, que se le reconociera la condición de interesado en el expediente relativo a la ampliación de la red TRAM entre Alicante y el Hospital de San Juan de Alicante, por ser titular de un interés legítimo que podía resultar afectar a la resolución que en su momento se adoptara, dado que su vivienda se encontraba a pocos metros del Hospital de San Juan.

Sexto. El 12 de abril de 2021 se recibió en el CTCV un nuevo escrito adicional del Sr. [COMENTARIO: TEXTO OCULTA] en el cual, entre otras consideraciones, hace referencia a la falta de atención a su solicitud de cita con otras autoridades autonómicas y reiteraba la falta de acceso al mismo expediente objeto de la solicitud inicial.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 29 de abril de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acceder a que se le provea según el artículo 24 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (el expediente administrativo y proyecto, o estudio de alternativas o soluciones, referido al abastecimiento del servicio TRAM en los términos municipales de San Juan de Alicante y Mutxamel), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Respecto a la ausencia de respuesta a las diferentes solicitudes de citas con diferentes autoridades, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información, entendida como contenido o documento, a la que sea posible acceder. Por tanto, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13).

En este apartado, el reclamante utiliza la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inexistencia de la Administración, en cuanto a su falta de respuesta, sin que esta se refiera, en este apartado concreto, al acceso a una determinada información, tal como se delimita en el artículo 13 de la LTAIBG, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/2015 valenciana. Entendemos, por tanto, que la conciencia o no de unos criterios por parte de las autoridades competentes no puede considerarse derecho de acceso, por lo cual procede inadecuada la reclamación en este apartado.

Sexto. Ahora bien, respecto al expediente administrativo y proyecto, o estadísticas o alternativas de soluciones, referente al arbitraje del servicio TRAM en los municipios centrales de San Juan de Alicante y Mutxamel, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG. Asimismo, de la documentación que se encuentra en el expediente se demuestra que el subsecretario de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad remitió al Sr. un escrito según el cual el Gabinete de la Generalitat de la Comunidad Valenciana responde a la solicitud del expediente de la ampliación de la entidad pública Ferrocarriles de la Comunidad Valenciana, sin que, hasta el momento, según afirma el reclamante, se haya facilitado dicho acceso. Por tanto, solo resta analizar la posible aplicación de alguno de los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, límites que no han sido seguidos por el objeto de la reclamación y que resultan difícilmente apreciables por este TCV, mientras se desconoce el contenido de la información solicitada, salvo que sea relativa al expediente sobre el proyecto de ampliación del TRAM en los términos municipales de Alicante y Mutxamel.

Séptimo. Finalmente, se constatan las comprobaciones presentadas en la página web de la Consellería de Obras Públicas; la información hallada consiste en diferentes notas de prensa relativas a este proyecto de ampliación del TRAM, sin que se haya encontrado ninguna información relativa al expediente solicitado, ni ninguna relación al objeto de la controversia respecto a esta ampliación, que, si existiera, debería haber sido publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2/2015 valenciana. Por un lado, podemos entender que, si existe la posibilidad de que esta información esté en proceso de elaboración o si podía ser accedida por este TCV, el expediente, por el cual se pretende la reclamación, es objeto de la demanda; y, por otro lado, si existe un expediente que contiene el proyecto relativo a la ampliación del TRAM, visto que la Consellería, como se demuestra en los antecedentes, comunicó al reclamante que trasladaba su solicitud a Ferrocarriles de la Generalitat para facilitar el acceso a la información solicitada, procedemos a la estimación del derecho de acceso, el cual está condicionado a la existencia de la documentación solicitada y, en su caso, deberá manifestarse expresamente la inexistencia, con la prevención de la oportuna disociación de datos personales de terceros que pudieran figurar en dicho expediente.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación del Sr. [REDACTADO] y facilitar el acceso al expediente solicitado, de conformidad con lo establecido en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de esta resolución.
  2. Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la falta de atención a las citas solicitadas con diferentes autoridades.
  3. Tercero. Instar a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad que facilite al reclamante el acceso a la información solicitada en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.