El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Catarroja información sobre la actividad relacionada con animales de compañía mediante un cuestionario para un estudio. El Ayuntamiento alegó que la solicitud no encajaba como información pública al ser una encuesta ad hoc. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, considerando que el formato es admisible y que la administración no justificó la imposibilidad de responder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, el mencionado Sr. ______________________________ se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Catarroja (Valencia) e informó que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los que estas organizaciones habían elaborado una "encuesta con la animalidad que se pregunta contiene las preguntas", y solicitó a continuación al Sr. Alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta "-que, naturalmente quedan adjuntada a la instancia en cuestión. Puntualizando, asimismo, que según su criterio en esta 'no hay ninguna pregunta que afecte datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos' y 'que los datos solo se utilizarán para la finalidad estadística y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto'".
Segundo. En respuesta a esta solicitud de acceso, el Ayuntamiento de Catarroja remitió al interesado un oficio de fecha 11 de diciembre de 2020, en el cual "-para contestar, que la contestación a una encuesta elaborada ad hoc no encuentra encaje en tal conformidad con el mencionado párrafo del artículo 13 de la Ley 19/2013", para manifestar, a continuación, que "no obstante esto, este requerimiento anterior entiende las disposiciones y, de otra manera, que ha sido declinada si se ha derivado al día que este ayuntamiento en relación con los animales de compañía sí que encuentran encaje el concepto al que se ha referido, por la cual la cosa otras que no concreta ningún límite al derecho de acceso total o parcial a la información, en caso de causa de inadmisibilidad, de conformidad con el préstamo visto los artículos 14 a 16 y 18 del estatuto textual legal", informándole de:
- La existencia efectiva de censos de animales de compañía.
- La existencia de una ordenanza municipal sobre tenencia y protección de animales de compañía, accesible públicamente a través del portal web de dicho ayuntamiento.
- Que el Ayuntamiento tramita las licencias de perros peligrosos e informa de estas en el registro RIVIA de la Generalitat Valenciana.
- Que "el Ayuntamiento de Catarroja ha suscrito un convenio singular de colaboración junto con las asociaciones de bienestar animal y clínicas veterinarias del municipio para el control de las colonias felinas", según el 29 de junio de 2019, con vigencia de un año, prorrogable por tres años más.
- Que el Ayuntamiento cuenta con un Consejo Municipal de Protección Animal de Catarroja, definido como "órgano asesor de consulta, de participación ciudadana y con carácter animalista", constituido mediante el Acuerdo del pleno municipal del 28 de marzo de 2019.
- Y que en la materia de perros abandonados "la gestión se lleva a cabo en el marco de actuación conjunta de la Mancomunidad de l'Horta".
Tercero. Supuestamente disconforme con la respuesta precepta, en la fecha mencionada de 27 de diciembre de 2020, el interesado se dirigió a este Consejo con el núm. de reg. GVRT E/2020/1967/58 para adjuntarla "sin hacer, por su parte, la máxima mínima consideración sobre este tema, hasta el extremo de haber dejado entrever en blanco la porción de la instancia correspondiente a la cual se es reclamante a 'explicar resumidamente los motivos de su reclamación'".
Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 4 de enero de 2021, se comunicó para audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Catarroja, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, en el término de quince días, contados a partir de la recepción de esta notificación.
Escrito que, no obstante esto, resultó ser respuesta por el Ayuntamiento de Catarroja mediante otro de 1 de febrero de 2021, en el cual la administración manifestaba en su apreciación inicial que la "solicitud de información pública del reclamante, según el parecer de esta parte, no encaja en el concepto transcrito [de información pública] ya que se la solicita la contestación de una encuesta elaborada por el reclamante, [...]", y así, se dice, no se trata de documentos o contenidos que se encuentren en poder de este ayuntamiento, sino de responder a una encuesta. La respuesta adicional indicaba que se responde a la encuesta, de manera que un trabajo requiere un término de tiempo en el cual la enseñanza corporativa se encuentra, se dice, técnico de medio ambiente con más de un año, hasta el reciente nombramiento del actual técnico, que se produjo el pasado 1 de diciembre de 2020, y retornó la salida parcial de la reclamación del Sr. mediante la referencia o remisión a diversas de las normas en vigor en este examen.
Efectuada la deliberación del asunto en la remisión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter propio en su impregnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Catarroja— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Por consiguiente, el Sr. se encuentra legalmente obligado a instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Entrando en el fondo de la cuestión, se procederá en primer lugar a dilucidar si en este caso nos encontramos o no ante una sola solicitud de acceso a la información pública. La cuestión —obviamente determinante— es objeto de controversia, ya que mientras el reclamante así lo entiende, primero de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, y de forma expresa al indicar que el objeto de su petición es obtener la información requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que se está realizando; la administración menciona que "la contestación a una encuesta elaborada ad hoc no encuentra encaje como tal en el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013".
De la mencionada respuesta, de las consideraciones que la acompañan y —sobre todo—, de la efectiva disposición del Ayuntamiento de Catarroja a brindar al interesado estas informaciones respecto de la cuestión, se deduce que las objeciones del Ayuntamiento de Catarroja a entregar al reclamante la totalidad de la información solicitada no son tanto de fondo como de forma. En espera: no se está discutiendo si lo que se ha demandado constituye o "no información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —los contenidos o documentos, cualquiera que sea, en los que se haya elaborado, que la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— sino la remisión de una encuesta para ser respondida por la administración solicitada como una manera aceptable de solicitar el acceso a esta.
En fin, ante la respuesta de la administración requerida frente al formato usual de la petición del Sr., la verdad es que el requerimiento del reclamante en el sentido de que con esta forma de petición y preguntas y alternativas no se buscaba facilitar a la administración reclamada la respuesta de proporcionarle la información solicitada, sino facilitarle a continuación su tratamiento agregado, es perfectamente admisible. Y así, especialmente, si tenemos en cuenta el extremo antiformalista de nuestra legislación en materia de transparencia, que no exige ni justificación del motivo de la petición, ni el interés del peticionario, admitiendo tantas formalidades que este Consejo ha respondido incluso a reclamaciones manuscritas.
Y lo es, definitivamente, si atendemos a la literalidad de las preguntas que integran el indicado "cuestionario", que fueron todas dirigidas esencialmente a la efectiva comprobación de la existencia o no de ciertos documentos (ver las preguntas número 1, 2 y 5), a la solicitud de datos numéricos precisos (ver las preguntas número 3, 4, 6, 7, 12, 14 y 15, 18, 19, 20, 21), a la corroboración de la existencia o no de un determinado servicio o del ejercicio de una determinada competencia (ver las preguntas número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24) y —por fin— a la indagación sobre las cualificaciones profesionales del personal ocupado en los servicios en que se versan (ver la pregunta número 25).
Quinto. Así las cosas, y ante la reocupación efectuada por parte de la administración requerida de la no competencia de ningún límite al derecho de acceso total o parcial a la información, en caso de ninguna inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, no se procederá sino a la estimación de la reclamación presentada por el Sr., naturalmente en la parte que no fue atendida por el Ayuntamiento de Catarroja en su ejercicio de fecha 11 de diciembre de 2020. Del contenido del cual puede determinarse que brinda la respuesta a las preguntas identificadas con los numerales 1 (<¿Tiene su ayuntamiento alguna ordenanza municipal que regule la tenencia y/o convivencia de animales de compañía?>), 2 (<¿Tiene registro con el censo de perros y gatos del municipio?>), 5 (<¿Tiene registro de perros peligrosos en el municipio?>), 8 y 9 (<¿Tiene su ayuntamiento servicio de recogida de animales vagabundos, abandonados y/o perdidos?>), el servicio de recogida (personal y medios es...?>).
No es posible el alegato de que "el Ayuntamiento de Catarroja obstó a mencionar en su contestación al reclamante, pero pone en cambio de relieve el escrito que dirige a este Consejo, que la respuesta al reclamante por parte del Sr. implicaría una tarea de reubicación de información inasumible con los actuales medios humanos con que cuenta. Teniendo en cuenta el hecho de que el técnico de medio ambiente con que este ayuntamiento no contaba cuando fue requerido por el reclamante llevará ya cinco meses en el lecho de trabajo en el momento de dictarse esta resolución, toca compartir, el objetivo 'por ser contradictoria con su inicial declaración de la inexistencia de causas de inadmisibilidad del artículo 18 de la Ley 29/1998, resulta no atendible'".
Como ya ha dejado escrito el Consejo [Estatal] de Transparencia en su CI/007/2015, de 2 de noviembre, la aplicación de la reubicación como causa de inadmisibilidad "deberá basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, y deberán identificarse estos en la respuesta resolutiva motivada", sin que en sus alegaciones el Ayuntamiento de Catarroja hubiera aportado estos elementos objetivables que justifican la imposibilidad de reubicar la solicitud y la imposibilidad de hacerlo con sus medios. Más aún, la imprevisibilidad de este objetivo resalta al tener en cuenta que el reclamante solo necesita resolver cuestiones absolutas —"¿Cuántos tiene censados?", "¿Cuántas licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos ha otorgado?"— que de ninguna manera exigen reubicación, y todas ellas se proyectan sobre anualidades recientes.
Sexto. En suma, la posición de este Consejo coincide plenamente con la ya adoptada por el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones ya —Resoluciones RT 029/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 031/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciemposuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por el mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la mínima objeción ni por lo que respecta a su forma, ni por lo que respecta al contenido.
RESOLUCIÓN
Atentos a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ante el Ayuntamiento de Catarroja mediante un escrito de fecha 27 de diciembre de 2020, e instar a esta administración a proporcionarle, en el término máximo de un mes, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020 y recogida en la respuesta que se le brindó en fecha 11 de diciembre de 2020.
Segundo. Convalidar que el reclamante comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho