Estimada 14/05/2021 · 324 días en resolverse

Acceso a copia de la prueba teórica-práctica y plantilla de respuestas de un proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copia de la prueba teórico-práctica y su plantilla de respuestas de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la solicitud, al considerar que dicha documentación es información pública y no vulnera la protección de datos de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Santa Pola está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de Transparencia de la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada sobre enunciados y plantillas de exámenes constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas.
3 No es necesario acceder a los exámenes de otros aspirantes para obtener la información, por lo que no se requiere analizar límites de protección de datos personales.
4 La solicitud de enunciados y plantillas correctoras es información de carácter general que no requiere la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación obrante en el expediente instruido por la Oficina de Soporte de este Consejo, con fecha 24 de junio de 2020, J. ________________________ se dirigió al Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno —que posteriormente trasladó su instancia a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana—, volviéndolo a hacer, en esta ocasión ante este Consejo, con fecha 9 de julio, reclamando en ambos casos la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) a una solicitud de acceso a la información pública cursada el día 12 de febrero de 2020, mediante la cual se demandaba al Ayuntamiento copia de la prueba teórico-práctica (y su hoja de respuestas) utilizada en el proceso selectivo para la provisión de una plaza de técnico medio de juventud, anunciada en el Boletín núm. 91 de 15 de mayo de 2019.

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 26 de junio de 2020, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Escrito que consta acreditado por parte de esta administración con fecha 30 de junio de 2020, sin que, por el contrario, conste ninguna respuesta al mismo por parte de la administración requerida.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 4.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, es indicable que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d).

Tercero. - En tercer lugar, y atendiendo a que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto. - Finalmente, la información solicitada (copia de la prueba teórico-práctica —y su hoja de respuestas— utilizada en el proceso selectivo para la provisión de una plaza de técnico medio de juventud), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. - Adicionalmente —y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones—, debe observarse el principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principios que se encuentran entre los recursos de acceso a la ocupación pública (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) que se consagran en los artículos 13 y 153.1 a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 2/2015.

Sexto. - Como también ha señalado este Consejo, al no reclamar el solicitante el acceso a los exámenes realizados por otros aspirantes, sino tan solo el acceso a los enunciados formulados y plantillas correctoras utilizadas en los ejercicios realizados en una determinada oposición, no es necesario estudiar las posibles limitaciones de acceso derivadas de la protección de datos personales, ni recabar el consentimiento de terceros afectados, ni siquiera cerciorarse de si el solicitante del acceso ha sido partícipe en el proceso selectivo, dado que nos parece suficiente que se trata de información pública que pertenece a la administración con carácter general, por lo cual al acceso de la misma difícilmente podría aplicarse, según el ámbito de los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Límites que, por otra parte, la administración requerida ha desatendido por completo en el caso que nos ocupa.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. - Estimar la reclamación presentada por el Sr. mediante ejercicio de fecha 24 de junio de 2020, e instar al Ayuntamiento de Santa Pola a proporcionársela en el término máximo de un mes la prueba teórico-práctica (y su hoja de respuestas) utilizada en el proceso selectivo para la provisión de la plaza de técnico medio de juventud mencionada en el Antecedente Primero de esta Resolución.

Segundo. - Instar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero. - Recordar al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de responder en término la solicitud de acceso a la información pública", como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, y "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.