Un regidor solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola el expediente de las obras del Parc Sorolla. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación debido al silencio administrativo y la legitimación del solicitante tanto por su condición de ciudadano como de representante político.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
En respuesta a la reclamación presentada por ____________________, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se indican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación del expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de julio de 2020, el Sr. ____________________ se dirigió a este consejo reclamando su actuación ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) a una solicitud de acceso a la información pública cursada el día 17 de junio de 2020, mediante la cual, y haciendo constar su condición de regidor portavoz del Grupo Municipal Socialista en esta corporación, solicitaba el acceso al expediente de las obras de construcción del actual Parque Sorolla. Solicitud de la cual acompañaba copia.
Segundo
Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 6 de agosto de 2020 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, mediante el cual se le instaba a formular las alegaciones que considerase oportunas en respuesta a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
Escrito que consta como accedido por parte de la administración con fecha de 17 de agosto de 2020, sin que, por el contrario, conste ninguna respuesta por parte de la Administración requerida.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso – el Ayuntamiento de Santa Pola – se encuentra sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En consecuencia, la información solicitada constituiría información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, ya sean en cualquier formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. __________________________________________ se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garante de este consejo con el fin de revertir, eventualmente, la supuesta respuesta incompleta de la Administración pública reclamada.
Quinto
Adicionalmente –y como este consejo ya ha señalado en otras ocasiones, no pocas de ellas en respuesta a la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola– cabe recordar que, como miembro de la corporación municipal, el Sr. __________________________________________ tiene un derecho de acceso a la información pública, pues no solo por su condición de ciudadano individual, sino también como representante político, con el fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política de estos y de sus electores.
La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores ya ha sido abordada por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación y consolidación uniforme de la normativa local y la de transparencia en esta especie concreta, que puede encontrarse recogida y reiterada en las resoluciones 26/2016 (exp. 72/2016); Res. 6/2017 (exp. 15/2016); Res. 1/2019 (exp. 55/2017); Res. 6/2019 (exp. 55/2018); Res. 12/2020 (exp. 11/2019); Res. 74/2020 (exp. 170/2019); Res. 147/2020 (exp. 70/2020) y la más reciente del exp. 203/2020, entre otras, cuyo tenor literal no es esencial reproducir por no haber sido cuestionado por la parte reclamada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. __________________________________________ mediante un escrito de fecha 21 de julio de 2020, e instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que le proporcione, en el plazo máximo de un mes a partir de ahora y de forma íntegra, tal como se procede con los miembros de la corporación municipal, el expediente de las obras de construcción del Parque Sorolla.
- Segundo. Convidar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, y la "falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno"; por tanto, este consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.