Una regidora de la oposición del Ayuntamiento de Santa Pola reclamó que la administración le impedía el acceso directo a los órdenes del día de los órganos colegiados y a los registros de entrada y salida, condicionando su consulta a la autorización de la Alcaldía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana inadmitió la reclamación por falta de precisión en la identificación de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Presidente: Sr. Ricardo García Macho;
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofia García Solís
Valencia, 14 de mayo de 2021
En respuesta a la reclamación presentada por la Sra. __________________________ a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante este escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 9 de noviembre de 2020, atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación del expediente instruido por la Oficina de Apoyo del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 9 de noviembre de 2020, la _________________________ se dirigió a este consejo en su calidad de concejala del grupo Municipal de Compromís en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) con el fin de reclamar su actuación ante lo que entendía como una inacción contraria a derecho por parte de dicha corporación municipal, dado que —según usted—:
"Según el artículo 128.2 de la Ley de régimen local de la Comunidad Valenciana, los servicios de la corporación deberán facilitar directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
- Cuando la información y la documentación a la que accederá la concejala sea la correspondiente a los asuntos (orden del día) que se tratarán en un órgano colegiado del que forman parte (Pleno, Comisión Informativa...), la sesión que ya se ha convocado, desde el momento de la convocatoria.
- Cuando se trate de información continua en libros de registro, así como en libros de actas, acuerdos o resoluciones ya dictadas por cualquier órgano municipal.
El Ayuntamiento de Santa Pola no está facilitando directamente los asuntos del orden del día de los órganos colegiados una vez se han realizado. El equipo de gobierno nos obliga a denunciar los asuntos de las convocatorias finalizadas mediante el registro de entrada, y condiciona su consulta a la autorización expresa de la Alcaldía, y no delega esta tarea en funcionario para que ellos faciliten la documentación directamente tal como marca la ley.
El Ayuntamiento de Santa Pola no nos está facilitando el acceso directo a la información y a la documentación de los registros de entrada y salida. La consulta de estos registros está condicionada a la autorización expresa de la Alcaldía, que no delega en ninguna persona funcionaria esta tarea, obstruyendo así nuestro derecho de información e incumpliendo la normativa vigente.
Por todo ello, solicitamos que el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana actúe contra el Ayuntamiento de Santa Pola para proteger mi derecho de información como concejala de la oposición."
Segundo
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con fecha 11 de noviembre de 2020, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
Consta que esta Administración insistió mediante escrito con fecha 12 de noviembre de 2020, sin que, por el contrario, conste respuesta alguna a este requerimiento de la Administración.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución únicamente de los mencionados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeto a las exigencias de esta Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la parte se encuentra legítimamente facultada para la acción garantista de este consejo con el efecto de contrastar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.
Adicionalmente —y como este consejo ya ha demostrado en otras ocasiones, y no pocas de ellas en respuesta a la inacción del Ayuntamiento de Santa Pola— cabe recordar que, como miembro de la corporación municipal, la Sra. [...] posee un derecho de acceso a la información pública, puesto que tras una solicitud no solo se satisface a la ciudadana individual, sino como representante política, lo que supone que no solo debe garantizarse el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política en beneficio de sus electores.
La cuestión del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ya ha sido abordada por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y de transparencia en este punto concreto, que puede encontrarse recogida y reiterada en las resoluciones 26/2016 (exp. 72/2016); Res. 6/2017 (exp. 15/2016); Res. 30/2018 (exp. 55/2017); Res. 6/2019 (exp. 55/2018); Res. 12/2020 (exp. 117/2019); Res. 74/2020 (exp. 170/2019); Res. 147/2020 (exp. 70/2020) y la más reciente del exp. 203/2020, entre otras, cuyo tenor literal no es necesario reproducir por no haber sido cuestionado por la parte reclamada.
Cuarto
No obstante, cabe recordar que este consejo solo está legitimado para resolver cuestiones relativas a la violación del derecho de acceso a la información pública a partir de quejas concretas respecto de violaciones concretas de este derecho, debidamente aclaradas y previamente alegadas ante la autoridad que llevó a cabo dicha violación y no atendidas; y no sobre alegaciones genéricas contenidas en escritos concretos e imprecisos o de carácter general que, por muy justificadas que estén, no permiten una resolución sobre el fondo, ni siquiera una toma en consideración.
Así lo estipula, por una parte, el artículo 15.2 de la Ley 2/2015, que sostiene que las solicitudes de acceso a la información pública:
"deben dirigirse en el ámbito de la Administración de la Generalitat a la subsecretaría, o a la entidad correspondiente en otro caso, y deberán incluir el siguiente contenido: la identidad de la persona solicitante —sin que sea requerida la acreditación mediante certificado electrónico en caso de que la tramitación sea por vía telemática—; la información que se solicita; dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y, si se desea, la modalidad en la que se prefiere acceder a la información solicitada."
Por otra parte, el artículo 28.1 de esta norma establece que:
"Las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, con ánimo de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información".
Sin entrar en la veracidad de las afirmaciones sostenidas por la reclamante, que por otra parte derivan en una larga serie de implicaciones de sus obligaciones en materia de transparencia por parte del Ayuntamiento de Santa Pola que están constatadas por este consejo, la verdad es que en su escrito falta —por una parte— una identificación precisa de qué documentos fueron solicitados por ella y no entregados dentro del plazo y en la forma debida por los funcionarios municipales competentes, y —por otra parte— la constatación de que efectivamente fueron demandados y su entrega fue expresa o citablemente rechazada por la Administración en el plazo previsto para ello.
Quinto
Dicho esto, este consejo no tiene competencia, recordando que ya se le ha indicado en resoluciones anteriores que abordaron cuestiones similares a la que nos ocupa. Más aún, en la resolución núm. 63/2021 (expediente 148/2020), se afirmó que:
"En cuanto a la petición de disponer de acceso telemático a los expedientes de los asuntos sometidos a aprobación del Pleno, la ausencia de una correcta identificación por parte del reclamante de qué concreto Pleno no le fue proporcionada la documentación [...] obliga a [...] dar una respuesta negativa a la solicitud del Sr. F. M. Naturalmente, sin dejar de constar que este tiene, como concejal, pleno derecho de acceso a esta información; y sin poder tomar medidas a causa de la reclamación que se hace referencia a este caso, en el caso de que por parte del Ayuntamiento del Pleno Nuevo de Benitaclet se desee en el acto de notificar esta información de manera puntual o sistemática.
Y en cuanto al acceso a los libros de actas y de resoluciones de aclamación, habría que objetar un derecho previsto en el artículo 15 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, dado que la Administración de esta información no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 16 de dicho reglamento, el apartado 1.e del cual establece que la consulta de los libros de actas y de los libros de resoluciones del presidente deberá efectuarse ante el secretario o en la Secretaría General, sin que exista otra forma, a muchas de las accesibles a través de un centro de información."
Sexto
En última instancia, tampoco cabe informar a la reclamante de que este consejo ya ha advertido de la reiteración con la que la Administración reclamaba vulnerar el derecho de acceso a la información de ciudadanos y representantes públicos, y que en diversas ocasiones ha sido advertido el Ayuntamiento de Santa Pola sobre las posibles consecuencias de esta actitud obstruccionista. La primera, con fecha 15 de octubre de 2020, cuando debido a un escrito del Presidente de este consejo, la Alcaldesa de Santa Pola fue advertida del "elevado número de reclamaciones presentadas contra el Ayuntamiento de Santa Pola por falta de respuesta a solicitudes de acceso o documentación o información pública" e instada a "adoptar las medidas necesarias a fin de encontrar soluciones a la situación expuesta, que afecta tanto a los ciudadanos de Santa Pola como al Consejo de Transparencia, y solicitar que se informe de las medidas que se adopten en este sentido". Y más recientemente, mediante el Acuerdo 1/2021, de fecha 19 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva de este consejo acordó "instar al Ayuntamiento de Santa Pola a incoar el procedimiento sancionador contra el o los responsables de la posible comisión de faltas graves o muy graves expresadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero por los hechos expresados en los antecedentes de este acuerdo, y solicitar que comunique al Consejo el resultado del procedimiento sancionador incoado".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Inadmitir la reclamación presentada por la Sra. [CUBIERTO] mediante el escrito de fecha 9 de noviembre de 2020.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho