Estimada 14/05/2021 · 136 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo sobre bonificación de nómina de la alcaldía

Un regidor del grupo municipal GuanyemSAB solicitó al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber copia de un expediente sobre una bonificación de nómina del alcalde. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso, dado que el solicitante es un agente político con derecho reforzado a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los regidores se ve reforzado por el artículo 23.1 de la Constitución y las bases de régimen local.
2 La Ley 19/2013 de transparencia se aplica de forma supletoria a las administraciones con regímenes especiales de acceso, como las locales.
3 Los miembros de corporaciones locales tienen derecho a obtener información necesaria para el desarrollo de sus funciones, sin que la administración pueda denegar el acceso alegando falta de necesidad salvo fines estrictamente privados.
4 El solicitante requiere la información para ejercer su labor de fiscalización de la contabilidad municipal y asegurar la legalidad de los actos administrativos.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

València, 14 de mayo de 2021

VISTO la reclamación número 253/2020, interpuesta por [NOMBRE], regidor del grupo municipal GuanyemSAB en el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, contra el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, siendo ponente el vocal del Consejo Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente


RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, [NOMBRE] en la condición de regidor del grupo municipal GuanyemSAB en el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, presentó el 29 de diciembre de 2020 una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRT E/2020/009866, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Manifestó como motivo de su reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a una solicitud presentada el 2 de noviembre de 2020, y reiterada el 13 de noviembre, en la cual el grupo municipal GuanyemSAB solicitaba una copia del expediente administrativo número 1087/2020, relativo a una bonificación de nómina obtenida por el alcalde del municipio.

Segundo

En fecha 18 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por [NOMBRE], el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara la información y formulara las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 18 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a la subsiguiente impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, los destinatarios de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber— se encuentran sujetos a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo previsto en el 2.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, cabe destacar su calidad de rigor. El derecho de representación del grupo municipal GuanyemSAB en el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, se acogerá a lo previsto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Cuarto

Aunque verse conexo con el objeto, la condición de miembro de la corporación municipal de San Antonio de Benagéber, se procederá a señalar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo derivado de lo que establece el artículo 23.1 de la Constitución, y el de que faculta a los electores locales en el artículo regulador de las bases de régimen local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores y regidoras, este Consejo no ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente asunto.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su disposición adicional primera, apartado 2, "que se rigen por la normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas marcas que tengan un régimen jurídico especial de acceso".

De conformidad con lo que establece la mencionada disposición adicional, este Consejo ha mantenido los criterios que son las admoniciones en las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Así pues, aplicando la resolución 6/2017 (ex 15/2016), este Consejo ha admitido las reclamaciones de los regidores en las resoluciones que prevé el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 768/1991, de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que se complementan con el ejercicio de este derecho y las normas que, de cumplirse, permitan su ejecución. Este derecho recibe aún más refuerzo si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, elaborado ampliamente en este caso, teniendo en cuenta que las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establecen que el acceso a la información pública para aquellas marcas que tengan un régimen especial de acceso, estará regulado por la normativa específica y, asimismo, de forma supletoria, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre marcas de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso."

Ahora bien, en la medida en que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece garantías y una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, que cosa que no incluye la Ley 8/2010, de régimen local, es que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los electores locales, del conocimiento de la administración y del derecho de información del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y los documentos públicos no solo pueden ser indefinidos para aquellos que ya tienen su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un paso imprescindible.

Así pues, los criterios de este Consejo indican que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone, sino que sustituye los mecanismos que pueden ser utilizados por los cuales ciertos electos consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que este Consejo ha mantenido en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, expediente 15/2016; Resolución 26, expediente 72/2016; Resolución 81/2017, expediente 7/2017; Resolución 30/2018, expediente 55/2017; Resolución 47/2018, expediente 149/2019; Resolución 6/2019, expediente 55/2018; Resolución 12/2020, expediente 117/2019; Resolución 74/2020, expediente 170/2019.

En el mismo sentido ha mantenido la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), en una de las resoluciones de la cual fue objeto de un recurso por la Diputación de Girona ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que se dictó la Sentencia número 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio manteniendo el régimen para el órgano de garantía respecto a la interpretación de la disposición adicional 2 de la Ley 19/2013. Según los fundamentos de la resolución, la sentencia concluye en el fundamento que:

"Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones pueden no disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando estos lo ejercieran sus representantes individuales considerados. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que se refieren en un derecho de acceso descentralizado se regulará por la conexión normativa específica con carácter supletorio por aquella ley. Así pues, en el ámbito local, se puede decir que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local, art. 164 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y el art. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), se han de ver completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con más razón, si tenemos presente: Que la Ley 19/2014 es la Ley 19/2013 con condición de norma reguladora de los derechos, los obligados y las garantías esenciales en las materias que se regulan, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local al ser un caso) se han de interpretar de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de que establezca excepciones respecto al régimen general, estas han de ser escritas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera). 2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP es resoluble compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."

Quinto

Según se expone en los antecedentes, la información solicitada, una copia del expediente administrativo número 1087/2020, relativa a una bonificación de nómina obtenida por el alcalde del municipio, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Como cuestión previa, y respecto a lo establecido por el artículo 14.1 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales: "Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que consten en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función". Nos remitimos, citado esto, por una parte, al dictamen de la GAIP 7/2019, en cuanto a que "el único requisito que deben cumplir los miembros del ayuntamiento para tener un derecho cualquiera es que la información esté en poder de la Administración municipal y que la necesiten para el ejercicio de sus funciones; la GAIP ya se ha pronunciado en diversas resoluciones que no es admisible la denegación por parte del ayuntamiento de la información solicitada a los regidores de la oposición por la mera consideración de que no la necesitan para el ejercicio de sus funciones, excepto en el caso de que de manera manifiesta sea demandada con finalidades estrictamente privadas"; y por otra parte, reforzar aún más, si es posible, el derecho de acceso de los electos.

Cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública de los regidores es un derecho ligado a la función de regidor. En esta dirección, el Tribunal Supremo afirma tanto la no necesidad de motivar en las peticiones de información (STS de 9 de mayo de 1998) como la no necesidad de probar su competencia en relación con las funciones (STS de 5 de noviembre de 1999), sin necesidad de probar la especificación o atribuciones (STS de 12 de noviembre de 1999), ni especificar la función específica (STS de 5 de noviembre de 2000), incluso cuando no se revele la necesidad para la finalidad de la información de acuerdo con la legislación política (STS de 26 de mayo de 1994 y de 27 de noviembre de 2009). En el caso concreto, no se ha cuestionado y prevalece la presunción de competencia. Es más, sin duda la cuestión de una posible irregularidad en la bonificación de regidor por la actual constitución de una posible de especial interés público, más allá del interés político de control municipal. Sobre estas bases es procedente resolver este supuesto.

Como desde la materia relacionada, el regidor manifiesta su interés en el mencionado expediente a fin de poder comprobar, en el desarrollo de su tarea de fiscalización de la contabilidad del gasto municipal, la posible existencia de una posible ilegalidad en la contabilidad respecto a la bonificación al alcalde, otorgada en contra del criterio del interventor, y si, de ser así, poder llevar a cabo las actuaciones oportunas o incluso interponer acciones judiciales contra los posibles responsables de esta ilegalidad en caso de que existiera. Para ello necesita disponer del expediente en cuestión.

Por tanto, no se puede ignorar que la concurrencia en esta reclamación del derecho de acceso a la justicia intenta el derecho de acceso a la información por lo que se pide en la información solicitada directamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho a la justicia por el reclamante (art. 24 CE). Como se ha expuesto, el reclamante manifiesta expresamente que requiere el derecho a la justicia por el reclamante (art. 24 CE).

En cuanto a aquella administración en el trámite de alegaciones, es procedente recordar al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, sino también, en este sentido, por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada el día 29 de diciembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/200866, por [REDACTADO] en la condición de regidor del grupo municipal GuanyemSAB, en el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, contra este ayuntamiento, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico número 6 de esta resolución.

Segundo

Instar al Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución, y deberá comunicar a este Consejo cualquier acto que lleve a cabo para cumplir lo establecido en la misma.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.