El Sindicat Professional de Polícies Municipals d'Espanya solicitó al Ajuntament d'Alaquàs una copia íntegra de un expediente disciplinario para defender a un delegado sindical. La administración alegó que la materia era propia del procedimiento disciplinario y protegida por datos personales. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al haberse obtenido el consentimiento expreso del afectado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho.
Vocales: Emilia Bolinches Ríbera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberias, Sofía García Solís.
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación del expediente, el sindicato reclamante presentó con fecha 24 de noviembre de 2020, ante el Ayuntamiento de Alaquàs, un escrito en el que exponía que su sección sindical en dicho Ayuntamiento había recibido una notificación de la resolución de Alcaldía del expediente disciplinario por faltas muy graves y graves contra el delegado sindical mediante la Resolución de Alcaldía número 2020-0589, de 11 de febrero de 2020, expediente electrónico número 9786/2019, en virtud de la cual solicitaba obtener una copia del expediente administrativo completo número 9786/2019, debidamente ordenado, foliado y registrado, a efectos de defender la gestión de su delegado sindical.
Segundo. En fecha 29 de diciembre de 2020, el presidente del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España presentó por vía telemática, en representación de dicho sindicato (representación debidamente acreditada), una reclamación contra el Ayuntamiento de Alaquàs ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana. En este escrito se exponía como motivo de la reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alaquàs a su solicitud de información de 24 de noviembre de 2020.
Tercero. En fecha 18 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Alaquàs un escrito en el que se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 18, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, con fecha 21 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Alaquàs presentó ante el Consejo de Transparencia, entre otras, las siguientes alegaciones:
"Segunda. [...] La petición cursada por el sindicato mencionado, además de solicitar la copia de un expediente, contiene una serie de apreciaciones que exceden en gran medida la materia específica del acceso a la información pública para encuadrarse más en una actividad propia del procedimiento administrativo general, y específicamente en el disciplinario, que tiene su propia vía... La mencionada notificación, en garantía del derecho a ser oído durante la tramitación correspondiente, se practicó en la sección judicial, ya que exige las exigencias de aplicación de aquel sobre tema, concretamente en la disposición adicional 1ª del Real Decreto 33/1986, de 10 de junio, que emprende el Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, de aplicación sujeta al resto del régimen funcionarial de otras administraciones.
Por tanto, como el propio reclamante reconoce, el sindicato decidió no formular ninguna petición o alegación durante la tramitación, manteniéndose al margen, y ahora, una vez dictada la resolución que pone fin al procedimiento, es cuando invoca los supuestos de estimación y perjuicio del bien del excipiente... En conclusión, el recurso de reposición interpuesto por el funcionario expedientado ha sido resuelto y la sanción ejecutada en sus propios términos.
Todo lo expuesto anteriormente no afecta en nada al acceso a la información pública; es más, se propone controvertir alrededor de un procedimiento disciplinario, que tiene su propio régimen jurídico específico que cuenta con sus propios medios de defensa e impugnación...
En relación con la materia de cumplimiento administrativo, desde la perspectiva específica de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 12 de la ley de transparencia invocada... y el artículo 14 de la Ley 19/2013, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado por causa de la prevención, investigación y sanción de hechos penales, administrativos o disciplinarios...
Por tanto, tratándose de la información solicitada de acceso a un expediente disciplinario, habrá que ajustarse a lo dispuesto en la Ley 19/2013 (LTAIBG), que impide el acceso a expedientes sancionadores a terceras personas sin el consentimiento expreso del expedientado... El Consejo de Transparencia estatal (CTBG) tiene fijada una doctrina en sus supuestos de copia de expedientes disciplinarios de funcionarios integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se mueve en la línea argumental de exigencia del consentimiento expreso...
En virtud de las alegaciones expuestas, el Ayuntamiento de Alaquàs solicita que el Consejo de Transparencia declare la desestimación de la reclamación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España."
Cuarto. El 22 de abril de 2021, este Consejo remitió al delegado sindical una notificación de trámite de alegaciones, concediéndole un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas, si consideraba que el acceso a la información solicitada por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España pudiera afectar sus derechos o intereses. Asimismo, y atento al carácter de los datos contenidos en el expediente disciplinario, se solicitaba que hiciera constar expresamente ante este Consejo si daba su consentimiento para facilitar estos datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El delegado remitió su respuesta a esta notificación el 25 de abril de 2021, donde hacía constar expresamente que no efectuaba alegación alguna y accedía al acceso de sus datos y la información solicitada por parte del representante del sindicato emisor, ya que su intención tenía como finalidad la defensa de sus derechos e intereses profesionales y daba su consentimiento para que el Ayuntamiento de Alaquàs facilitara una copia completa del expediente administrativo número 9786/2019 en representación del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Alaquàs— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, dado que el artículo 11 de la misma le garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015.
Quinto. Sobre la alegación segunda del Ayuntamiento de Alaquàs, que requiere que en la solicitud de acceso consten "una serie de apreciaciones que exceden en gran medida la materia específica de acceso a la información pública para encuadrarse más en una actividad propia del procedimiento administrativo general, y específicamente en el disciplinario", este Consejo no tiene que pronunciarse sobre tales apreciaciones. No obstante, respecto a lo alegado por el Ayuntamiento de que el acceso no afecta al procedimiento disciplinario, este Consejo discrepa necesariamente. El derecho de acceso al expediente a través de las normas de transparencia no se ve impedido ni por el hecho de que el archivo sea relativo a un expediente disciplinario, ni por la notificación de la incoación, ni por el conocimiento previo de la resolución final por parte del solicitante.
Además, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se refonda el texto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, concretamente en el apartado segundo del artículo 40, reconoce expresamente a las juntas de personal y delegados de personal la legitimación para iniciar, como interesados, los procedimientos disciplinarios administrativos y ejercer las acciones en la vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Al haber dado el interesado el expediente su consentimiento expreso, el reclamante queda posicionado como legitimado interesado, justificándose así el acceso a la solicitud.
En este sentido, este CTCV se ha manifestado en numerosas resoluciones afirmando que el derecho general de acceso a la información pública se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante. Las solicitudes de representantes sindicales han sido tratadas como solicitudes de información cualificadas en el ámbito del ejercicio de la acción sindical, conforme al artículo 40 del EBEP y al artículo 28.1 de la Constitución Española.
Sexto. Respecto a la aplicación del límite de acceso del artículo 13 de la LTAIBG (Ley 19/2013), alegada por el Ayuntamiento de Alaquàs debido a que la información contiene datos relativos a la comisión de una infracción, la aplicación de dicho límite habría quedado invalidada por el consentimiento expreso del afectado. El procedimiento correcto habría sido que el Ayuntamiento trasladara la solicitud a la persona cuyos derechos pudieran verse afectados, conforme al artículo 19.3 de la Ley 19/2013, pero el Ayuntamiento optó por obviar el trámite de audiencia y denegar el acceso.
Dado que este CTCV procedió a dar trámite de audiencia al afectado el 22 de abril de 2021, y este remitió escrito el 25 de abril otorgando su consentimiento expreso para que el Ayuntamiento de Alaquàs facilitara una copia completa del expediente 9786/2019 al Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, se reconoce el derecho de acceso al expediente solicitado.
Séptimo. Para concluir, se recuerda al Ayuntamiento de Alaquàs la obligación de resolver de la Administración, recogida en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 2/2015 establece que las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sindicato de Policías Municipales de España y reconocer el derecho de acceso conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
- Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alaquàs para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, facilite la información solicitada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho