Inadmitida 14/05/2021 · 155 días en resolverse

Solicitud de acceso a registros de entrada/salida e información de seguros de la Policía Local y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó acceso a registros de entrada/salida e información sobre seguros de la Policía Local al Ayuntamiento de Santa Pola. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque aún no había transcurrido el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es garantizado tanto por la normativa estatal como por la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
2 El Ayuntamiento de Santa Pola está sujeto a las exigencias de transparencia por formar parte de la Administración local valenciana.
3 No puede considerarse que exista una resolución expresa o presunta mientras no haya transcurrido el plazo de un mes establecido por la ley.
4 Al no haber vencido el plazo legal para que la administración resolviera, la reclamación presentada ante el Consejo es prematura.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Santa Pola cuatro escritos, con registros números 2020-E-RE-3988, 2020-E-RE-3997, 2020-E-RE-4046 y 2020-E-RE-4073, en los cuales solicitaba el acceso, con derecho a copia, de diversos registros de entrada y salida e información sobre contratación de seguros de vida y accidentes para la Policía Local.

Segundo. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Sr. [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTRE/2020/1913182, un escrito de reclamación dirigido al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a sus solicitudes de 2, 3 y 4 de diciembre de 2020.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo correspondiente a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia, como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantizan el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeto a las exigencias de esta Ley, y vinculado a lo que prescribe el artículo 2.1,d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. No obstante, es inevitable constatar que el plazo que prescribe el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde que la recibe el órgano competente para resolver, y dado que las solicitudes del Sr. [DATO OCULTO] fueron presentadas con fechas de 2, 3 y 4 de diciembre de 2020, en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, en diciembre de 2020, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la Administración resuelva. De modo que no podemos considerar que en aquel momento existiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo considera que se debe inadmitir la reclamación interpuesta en dicha fecha por el Sr. [DATO OCULTO], por falta de contestación a su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

INADMITIR

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Santa Pola, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.