La asociación ALFIL solicitó al IVASS los criterios de contratación de la bolsa de personas con diversidad funcional intelectual. Tras alegar falta de respuesta, el IVASS aportó que la información se envió por correo y finalmente por email. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se deduce de la documentación que aparece en el expediente, la asociación ALFIL presentó por vía electrónica una reclamación contra el IVASS ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana el 25 de enero de 2021, con número de registro GVRT/2021/125817. En dicha manifestación, como motivo de su reclamación la falta de respuesta del IVASS a una solicitud de información presentada el 30 de octubre de 2020, y reiterada el 4 de diciembre de 2020, relativa a los criterios de contratación de integrantes de la bolsa de personas con diversidad funcional intelectual.
Segundo.- En fecha 27 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al IVASS un escrito, recibido por el destinat el 2 de febrero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le concede trámite de admisión por un plazo de quince días, para que pueda formular las alegaciones que considere oportunas, así como aportar cualquier otra información que considere relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero.- Mediante el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2021, el IVASS formuló las oportunas alegaciones, exponiendo lo siguiente:
"En fecha 25 de noviembre de 2020, con número de registro de entrada 7968, se recibió en IVASS escrito de la Asociación Levantina Funcionamiento Intelectual Limite y Ligero (ALFIL). En el citado escrito la asociación ALFIL, tras manifestar que había tenido conocimiento de que la Generalitat Valenciana había cedido al IVASS la lista de la bolsa de trabajo temporal de personas con diversidad funcional intelectual y se habían contratado algunas personas, solicitaba información de los criterios seguidos en dicha selección. La petición de ALFIL se reitera con la presentación de un nuevo escrito que se recibe en esta entidad en fecha 14 de diciembre de 2020, número de registro de entrada 8667. Mediante un correo de fecha 29 de diciembre de 2020, con número de registro de entrada 6804, se da respuesta a la solicitud de la asociación ALFIL, trasladando la información solicitada. La respuesta se hace llegar a través de carta certificada remitida a la dirección de correo indicada en la solicitud de ALFIL. Tras realizar un intento de entrega de la carta certificada el día 4 de enero de 2021 sin éxito por destinatario ausente, se pone a su disposición el día 5 de enero de 2021 en la oficina de Correos de referencia para su recogida. Una vez finalizado el plazo de puesta a disposición, la carta es retornada a la oficina de Correos del remitente (IVASS) al no ser recogida por el destinatario. La carta retornada se remite de nuevo al destinatario en fecha 28 de enero de 2021 y se encuentra a disposición del destinatario en la oficina de Correos. No obstante, tras contactar con ALFIL se ha hecho llegar por correo electrónico una copia del escrito de contestación."
Cuarto.- El 18 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, rechazada el mismo día 18, tal como consta en el conjunto de acuse de recibo de notificación recibido electrónicamente, en la cual se le informa de las alegaciones efectuadas por el IVASS, solicitando que comunique a la Comisión si se le ha satisfecho su pretensión, y, en tal caso, sería necesario comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalándose que, en caso de no producirse comunicación por la parte en el plazo indicado, se entendería que se ha satisfecho su pretensión.
En respuesta a esta notificación, la asociación reclamante remitió un escrito en fecha 18 de febrero, con número de registro GVRT2021/384370, en el cual hacía constar que había recibido la información solicitada al IVASS y consideraba satisfecha su reclamación.
Quinto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Dado que según el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la información objeto de la solicitud de acceso a la información pública del presente recurso —el Institut Valencià d'Atenció Social-Sanitària (IVASS)— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), que se refiere expresamente a:
"El sector público institucional de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015 de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público institucional y de subvenciones."
Tercero.- En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea en calidad de titular individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, el acceso a los criterios de contratación por parte del IVASS de integrantes de la bolsa de personas con diversidad funcional intelectual, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así; el IVASS expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 12 de febrero de 2021 que, tras diversos intentos de notificar la información solicitada mediante correo postal, se había enviado la información a la asociación reclamante a través de correo electrónico.
Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, este último había confirmado expresamente, mediante escrito de fecha 18 de febrero, que había recibido la información solicitada del IVASS y consideraba satisfecha su reclamación.
En cuanto a la forma, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento establecido en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el IVASS estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.