Estimada parcialmente 14/05/2021 · 178 días en resolverse

Acceso a datos sobre entradas de vehículos y tasas municipales en la urbanización Montepinar

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Orihuela datos sobre el número de entradas de vehículos con rebajamiento de bordillo y el pago de tasas en la urbanización Montepinar. Ante la falta de respuesta completa, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación por los puntos no atendidos y declara la pérdida de objeto respecto a la parte ya facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las entradas de vehículos en la urbanización constituye información pública según el art. 13 de la Ley 19/2013.
2 Se declara la providencia sobrevenida respecto a la información que la administración ya reconoció y empezó a tramitar.
3 La reclamación se estima en cuanto a los puntos de la solicitud donde no se aprecia la aplicación de ningún límite de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
4 Se recuerda a la administración su obligación de dictar resolución expresa y notificarla en los plazos legales establecidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, el 17 de noviembre de 2020, [REDACTADO] presentó por correo electrónico una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, que fue remitida por este al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el mismo día 17 de noviembre, por considerarse órgano competente para conocer de esta reclamación. En dicha reclamación manifestaba como motivo la falta de respuesta del Ayuntamiento de Orihuela a una solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de septiembre de 2020, en la cual se solicitaba la siguiente información:

a.- número de entradas de vehículos que existen en los terrenos que conforman la Urbanización Montepinar de Orihuela, con rebaje de bordillos.
b.- número de entradas de vehículos, con reserva de espacio, con rebaje de bordillo, que disponen de la plaza de GUAIAL, así como cuántos satisfacen la tasa municipal.
c.- número de entradas de vehículo, sin reserva de espacio, que existen en la urbanización y abonan la correspondiente tasa municipal.

Segundo.- En fecha 18 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Orihuela un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 19 de noviembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, el Ayuntamiento de Orihuela remitió un escrito de alegaciones, de fecha 24 de noviembre de 2020, en el cual se exponía lo siguiente:

Que no habiendo recibido hasta ahora informes por parte de los Departamentos de Hacienda y Urbanismo, y a la vista del requerimiento de información y formulación de alegaciones (expediente 224/2020) recibido por parte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, desde esta Concejalía de Transparencia se recuerda a los departamentos la necesidad de emitir los informes preceptivos, como los memorándums por causas desconocidas, con el fin de poder compartir la información con el solicitante lo antes posible, en su caso, lo cual sería comunicado al Consejo de Transparencia.

Tercero.- El 5 de marzo de 2021 se recibió en el Consejo de Transparencia un nuevo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Orihuela, en el que comunicaban lo siguiente:

Con fecha 01/03/2021 registro existe 2021-S-RE-2880, se notifica al solicitante Resolución del Expediente 20575/2020, mediante la cual, en referencia a la información solicitada según el expediente registrado con fecha 22/09/2020 y nº 2020-E-RE-13429, se deniega el acceso a Sr. ........................................................................................................................................................................................................... dando trámite a los informes emitidos por las Concejalías de Hacienda y Urbanismo, indicándole al interesado que se facilitaría lo antes posible la respuesta a la información solicitada a los otros Departamentos.

Cuarto.- En fecha 5 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a Sr. ........................................................................................................................................................................................................... notificación electrónica, a la que accedió el día 8 de marzo, la cual consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Orihuela, solicitándole que comunicara al Consejo si su posición de acceder a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación, concediendo para tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había quedado satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consejo el día 8 de marzo de 2021 un escrito por vía telemática, número de registro GVRTRE/2021/597452, en el cual se limitaba a hacer constar que la información recibida era incompleta, ya que solo se había contestado a una parte de la información interesada. El reclamante no precisaba qué parte de la información solicitada no había sido facilitada aún por el Ayuntamiento de Orihuela.

Efectuada la deliberación en la sesión del día 8 de marzo de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter PREVIO a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Orihuela— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de .......................................................................................................................................................................................................... a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, acto que el artículo 11 de esta ley garantiza como el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, relativa a diversos datos sobre las entradas de vehículos en la urbanización Montepinar de Orihuela, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Que el Ayuntamiento de Orihuela, mediante la Resolución Expediente 20575/2020 notificada al reclamante en fecha 01/03/2021, reconoció el derecho de acceso a .......................................................................................................................................................................................................... y le trasladó los últimos encomendados por las Concejalías de Hacienda y Urbanismo, indicándole a su vez que se facilitaría lo antes posible el resto de la información solicitada a otros departamentos.

Visto esto, se resuelve proceder a declarar la providencia sobrevenida del objeto, respecto de las entradas de vehículos que disponen de placa de guía y que satisfacen, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Sexto.- Que a pesar de haber un reconocimiento del derecho de acceso, de los antecedentes que aparecen en el expediente se desprende que hasta ahora no ha sido entregada toda la documentación solicitada, sino que queda pendiente de entrega parte de la información solicitada, concretamente la relativa a:

  • número de entradas de vehículos que existen en los terrenos que conforman la Urbanización Montepinar de Orihuela, con rebaje de bordillos.
  • número de entradas de vehículo, sin reserva de espacio, que existen en la urbanización y abonan la correspondiente tasa municipal.

Respecto de esta información, ni la administración reclamada, que reconoce el derecho de acceso, ni este Consejo pueden apreciar la aplicación de ningún límite de los contemplados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo cual procede estimar la reclamación formulada en cuanto a estos apartados de la solicitud.

Séptimo.- Para concluir, se procederá a recordar al Ayuntamiento la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.- Declarar la providencia sobrevenida del objeto en lo que se refiere a la información solicitada en la letra b del antecedente primero, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

Segundo.- Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO], en cuanto a la información solicitada en las letras a y c del antecedente primero, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Orihuela a que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento.