Una concejala de la oposición solicitó al Ayuntamiento de Jalance información sobre la gestión de la residencia de ancianos y los contratos con la empresa TCuidem. La administración alegó que la información era genérica, de carácter interno o meramente de opinión. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando facilitar los documentos y expedientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 16 de noviembre de 2020 la señora [OCULTADO], portavoz del grupo municipal socialista en la oposición del Ayuntamiento de Jalance, presenta por vía telemática una reclamación contra este ayuntamiento, con número de registro GVRE/2021/1707206, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella manifiesta que como motivo de su reclamación, literalmente, lo siguiente:
"El Ayuntamiento está gestionando la residencia de ancianos, tras un incumplimiento de contrato por parte de la adjudicataria. El rescate se inició en 2011 y en 2016 se inició un proceso de liquidación y resolución de contrato, que continúa en la actualidad.
El actual equipo de gobierno contrató los servicios de la empresa TCUIDEM para el período de 01/07/2019 a 31/12/2019, con el objeto siguiente: asesoramiento y soporte para la gestión de la residencia, tanto al nuevo equipo de gobierno como a la dirección de la residencia, con la finalidad de mejorar el funcionamiento de la residencia, entre otras áreas: control empresarial, cumplimiento de normas laborales, implantación de sistemas de conexión económica y financiera; visión global y con proyecto de futuro.
Tuvimos conocimiento de este contrato de manera casual, al ir a consultar información para la sesión del 27 de septiembre de octubre de 2019. Antes de este pleno, se habían realizado dos (el de agosto y el de octubre) pero en ninguno de ellos se trató el tema de la residencia, por lo que se aprobaba la contratación del servicio. Realmente, el expediente de contratación se inició el mismo día que fui a preguntar: el día 26 de diciembre (a punto de finalizar el servicio).
En el día del pleno pregunté por este contrato y la concejala de Bienestar Social nos informó que la residencia era la segunda peor valorada de la Comunidad Valenciana y que estaba a punto de cerrar.
Dada la gravedad de la situación, pregunté a miembros de la anterior corporación que me informaron de ciertas deficiencias que había en el edificio y algunas inspecciones que se habían realizado por parte de la Consellería desde su entrada en funcionamiento en 2006, pero negaron haber tenido conocimiento de tal valoración.
Ante estos hechos, presenté el día 21/01/2020 una solicitud para que se diera un informe de los trámites que se estaban realizando y cualquier documento relacionado con el asunto, entregado por la Consellería o que se hubiera de recibir desde el Ayuntamiento. Pedía que se nos mantuviera informados de los pasos que se estaban dando para solucionar el problema.
La respuesta nos llegó el día 07/02/2020 donde nos dicen que los trámites estaban en proceso y que más adelante nos darán información.
Como mi solicitud estaba vinculada a la empresa gestora contratada y el contrato había finalizado el 31 de diciembre, consideré que estaban tardando en darme la información y he visitado el Err. El 17/02/2020, presenté una segunda solicitud en la cual, además, pedía acceso a cualquier documento relacionado con el asunto, a pesar del problema en la plataforma GESTIONA.
La respuesta que dieron el día 16/06/2020 fue que llamáramos por teléfono al Ayuntamiento y que el alcalde, que no me informaría verbalmente.
Intentando que en la sesión de preguntas del día 12/06/2020 insistí en que toda la información que solicitaba al Ayuntamiento la quería documentada porque lo que me informaran siempre me quedaría con la duda; evidentemente esta constancia no se ajustaba a mi demanda, por lo cual presenté una tercera solicitud con fecha 21/10/2020; por tercera vez, informe de los trámites que se estuvieron realizando en el período en que se estuvo construyendo, indicando la ubicación y dónde órgano o órganos de las empresas. Indica que me gustaría visitar. Indicaba que se me tendría que dar este informe desde una unidad o servicio que informó de aquella calificación como segunda peor residencia de la Comunidad Valenciana a punto de cerrar. Con indicación de si el problema se ha resuelto y cómo. Acceso a cualquier expediente de GESTIONA relacionado con el asunto.
Hoy, no he recibido respuesta, por lo cual no tengo ni idea de en qué situación está la residencia."
Segundo
En fecha 18 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Jalance un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 18, tal como consta en el requerimiento de justificación de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Jalance respondió el 10 de diciembre de 2020 formulando las siguientes alegaciones:
"Esta reclamación tiene su objeto en tres solicitudes de información relativas a la gestión de la Residencia de ancianos de Jalance realizada de manera directa por este ayuntamiento, y las actuaciones realizadas para mejorar su funcionamiento.
Se presentan las siguientes ALEGACIONES:
SOLICITUD INFORMACIÓN 21.01.2020 (Sede electrónica).
Esta solicitud tiene su objeto relacionado con unas manifestaciones de la concejala de Bienestar Social en la sesión plenaria de 27.12.2019 sobre la residencia de ancianos; se solicita la información, y consta que tiene acceso al Registro de Entradas y Salidas y no ha recibido nada relacionado con el tema. Se solicita que se informe sobre los "trámites que se están realizando, con copia de cualquier documento... se mantuviesen informados, a lo largo del proceso que se está llevando a cabo y hasta su resolución de cualquier expediente que se realice..."
ALEGACIÓN: A esta solicitud se consta mediante escrito de Alcaldía de fecha 24.01.2020 (Sede electrónica de fecha 06.02.2020). Se le comunica que "está en proceso y más adelante se le dará la información requerida". Se hace constar que la información solicitada no hace referencia a un expediente en concreto, sino a trámites que, como indica la solicitante, aún se están realizando, y por la Alcaldía se comunica que se dará la información más adelante. Con la misma fecha de 24.01.2020 y mismo Registro Electrónico se:
- Da acceso a la solicitante vía online al expediente de contratación de la empresa TCuidem que realizó trámites en la residencia de ancianos entre julio y diciembre de 2019, constante en el objeto del contrato las cuestiones contratadas.
- Se autoriza a visualizar "toda la documentación relacionada con el procedimiento judicial de la demanda presentada en su momento por trabajadores de la residencia" y "acceso a los contratos de trabajo del personal del ayuntamiento y de la residencia".
SOLICITUD INFORMACIÓN 17.02.2020 (R.E. 16 sede electrónica)
Esta solicitud hace referencia a la atención de datos de 21.01.2020 y la respuesta de Alcaldía, donde se indica que sigue sin haber nada que resultó de los (al listado de Registro de Entidades y...): que tiene acceso directo, e indica que la empresa TCuidem realizó trámites entre julio y diciembre de 2019. Solicita "me informen de los trámites que la empresa gestora ha realizado, y si es el caso, de los que desde el Ayuntamiento continúan realizando. No esperar a realizar un informe al finalizar el proceso... sino que es una pauta puntualmente..."
ALEGACIÓN: A esta solicitud se contesta con fecha 16.06.2020 (R.E. 28 sede electrónica) mediante un escrito de la Alcaldía que comunica que telefonicen para informar a demanda a la Alcaldía y que se le informará verbalmente. Se hace constar que, por la naturaleza del objeto de la información solicitada, "trámites que la empresa gestora ha realizado" (en un período de seis meses) por su carácter genérico que no se contienen en un expediente en concreto... "y si es el caso, de los que desde el Ayuntamiento continúan realizando", la Alcaldía manifiesta que debe disponerse a informar verbalmente. Trámites que se refieren a actuaciones de mejora del funcionamiento de la Residencia de ancianos de Jalance, no a procedimiento de documentos en concreto.
SOLICITUD INFORMACIÓN FECHA 21.10.2020 (R.E. 94 sede electrónica)
En relación con la solicitud de información de fecha 21.10.2020 R.E. Núm. 94 (sede electrónica) se informa que se pudo ir a informar sobre la información de 21.10.2020.
- En esta solicitud se determina que se "informe de los trámites que realizó la empresa TCUIDEM en el período que estuvo contratada, con indicación de qué órgano o órganos de las diferentes consellerías tuvo que consultar vs el instituto o usted. Incluye en este informe de qué unidad o servicio se le informó de aquella calificación como segunda peor residencia de la Comunidad Valenciana a punto de cerrar. Con indicación de si el problema se ha resuelto y cómo. Acceso a cualquier expediente de GESTIONA relacionado con el asunto".
ALEGACIÓN:
- Con fecha 16.10.2020 se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia por la concejala, que aún no había transcurrido el término de un mes para resolver sobre la solicitud formulada.
- Se hace constar que, a causa del objeto de la solicitud, que refiere a trámites realizados por una empresa en el período que estuvo contratada, órganos que tuvo que consultar... órgano que informó de aquella calificación... y para poder dar complemento a esta, con fecha 22.10.2020 mediante correo electrónico se le envió al responsable de esta respuesta copia de la solicitud de la concejala y de un escrito de informe requerido.
La solicitud de información hace referencia a diversas actuaciones:
1. "Trámites que realizó la empresa TCuidem en el período que estuvo contratada..." Este período es de seis meses, de julio a diciembre 2019. Ya se indica que se dio a la residencia acceso a cualquier expediente de contratación, contrato menor, en el cual consta el objeto del mismo. Se hace constar que es una solicitud genérica respecto a los trabajos desarrollados por una empresa para mejorar la gestión de la residencia de ancianos. Por esta empresa ha sido remitido este conjunto junto con el informe solicitado y se le entregará a la reclamante.
2. Indicación de qué órgano o órganos de las diferentes consellerías tuvo que visitar.
3. Se incluye en este informe de qué unidad o servicio se le informó de aquella calificación como segunda peor residencia de la Comunidad Valenciana a punto de cerrar. Con indicación de si el problema se ha resuelto y cómo. Acceso a cualquier expediente de GESTIONA relacionado con el asunto.
Se hace constar que la petición no se refiere a documentos que constan en expedientes administrativos así como "órgano o órganos de las diferentes consellerías que tuvo que visitar"... "unidad desde la cual se informó". Se considera que esta solicitud de información está referida a información de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, ya que se refiere a las tareas realizadas por la empresa gestora para que la Administración autonómica competente le informara de la situación de la residencia de ancianos y estas tareas no están documentadas en el Ayuntamiento.
4. Indicación de si el problema se ha resuelto y cómo. Se hace constar que no se pide información sino una contestación genérica, ya que el objeto de la información requerida es el funcionamiento de la gestión de la residencia de ancianos y la voluntad y obligación del Ayuntamiento es mejorar el funcionamiento de esta con carácter continuo.
3. Asesoramiento de Gestión resuelto con el asunto. Se hace constar que la reclamante tiene acceso directo en línea al Registro de Entradas y Salidas del Ayuntamiento, que tiene derecho de acceso a la información, pero que en su petición se le ha dado acceso en línea a los expedientes que ha solicitado, entre otros el 389/2019 Contratación Asesoramiento Gestión Residencia por inicio nuevas legislatura corporativa, mitj. 343/2019 Contratación activo formación para mejorar el funcionamiento laboral en la Residencia San Blas, núm. 51/2018 Comité de Empresa y Sindicatos, y otros suministros Covid...
Se hace constar que no hay ningún inconveniente en asignar a los reclamantes los expedientes de GESTIONA que solicitan, pero en este caso refiriéndose al solicitante, por su carácter genérico relativo a acciones de mejora de la gestión de la residencia de ancianos, se ha pedido informe a DG. Administración Local y no de acciones en concreto de gestión y ejecución han finalizado en diciembre de 2019 el período de seis meses contratado con Tecuidem y no han contratado más empresas a este efecto. De otras acciones ya han tenido connotación haber sido tratadas en sesiones plenarias: adhesión Aerté, y todos los procedimientos de liquidación.
Actuación que el objeto de las solicitudes de información realizadas por la reclamante:
Primera. Tienen un carácter genérico al referirse a todos los trámites que realizó una empresa contratada por el Ayuntamiento en el período que estuvo contratada en la residencia durante seis meses y a los trámites que realizaba actualmente el Ayuntamiento para la mejora del funcionamiento de la residencia de ancianos con carácter general y en toda su amplitud.
Segunda. - Parte de la información solicitada no se refiere a documentos que constan en expedientes administrativos:
- Referidos a la empresa gestora: "empresa órgano de las diferentes consellerías que tuvo que visitar".
- Unidad de la cual se informó "esta información puede considerarse que forma parte de la actividad interna realizada por la empresa".
- "indicación de si el problema se ha resuelto o no", puede considerarse que la solicitud no es información sino una opinión.
Tercero. - El art. 18.1.b. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye entre las causas de inadmisibilidad las solicitudes de información "referidas a información que tenga carácter atípico o de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o sobre entes o entidades administrativas".
Cuarto. - Por parte de la ALCALDÍA, a causa de la naturaleza del objeto de la información solicitada con fecha 16.06.2020, se le indicó a la reclamante que la información verbal con fecha 22.10.2020 tras recibir la solicitud R.E. 94 se solicitó a la empresa contratada que emitiera información de los trámites realizados. Este informe ya ha sido enviado y se le trasladó a la reclamante.
Quinto. - Se hace constar que la reclamante tiene acceso directamente en línea al Registro de Entradas y Salidas del Ayuntamiento, que a través de este tiene información sobre la gestión de la residencia: demandas trabajadores, reclamaciones de personal, la empresa gestora, informe solicitado a la Dirección General de Administración Local, etc., que tiene acceso directo en línea al Libro de Registros, y que se le ha dado acceso en línea a los expedientes que ha solicitado. Así, con el acceso directo en línea a esta documentación y todos los expedientes que se llevan al PLENO se informa de estos.
Síntesis. - Por parte de la ALCALDÍA, por no pedir en el término de un mes, se atenderá la solicitud de información y se le trasladará el Informe realizado por la empresa Tecuidem sobre los trámites que realizó durante los meses que estuvo contratada de diciembre hasta diciembre de 2019, se le dará acceso en línea al EXPEDIENTE en GESTIONA de los expedientes que se relacionan, si los hay, señalando que la solicitud de información relativa a la empresa de la Consellería que tuvo que visitar y unidad que informó de la calificación de la residencia con la concesión de dicha valoración, por no constar esta información en ningún documento por escrito, y respecto a la consideración de si el problema se ha solucionado o no, se considera que son opiniones... informes internos o entre órganos o entidades administrativas sobre los cuales se debe inadmitir la solicitud de información."
Tercero
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que "Cualquier persona o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las indicadas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", se encuentra legitimado para instar la acción.
Consta que la señora se encuentra legalmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Más aún, dado que la misma ostenta la condición de miembro de la corporación municipal de Jalance, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de aquel que establecen el artículo 23.1 de la Constitución, y por el hecho de que los actos locales de la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA 1ª, apartado 2 que "se regirán por la normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico de acceso".
De conformidad con lo regulado en la citada DA, este Consejo mantiene que los criterios con las reclamaciones presentadas contra la denegación o limitación de acceso a la información para la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regular en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (Exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su sede corporativa. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Conforme al derecho concreto que articula el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen público de las entidades locales que establecen cómo se debe ejercer estos derechos y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su texto establece el derecho de acceso a la información, claramente aplicable en este caso, así como en las determinaciones de la legislación de transparencia, según lo establece la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establecen el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, y regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor calidad del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no disminuye las garantías que el derecho de acceso a la información de los concejales en el ejercicio de su función institucional y del derecho de acceso a la información del artículo 23.2 de la Constitución Española, y que se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que los derechos de los ciudadanos a la información y a los documentos públicos no pueden ser ejercidos por los que tiene la disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes sino que deben ser suspendidos por un hecho imprescindible.
Así pues, el derecho de acceso que conoce la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado.
Por otra parte, la defensa del derecho de acceso proporcionada por la reclamante ante este Consejo es aplicable a la defensa de su propia entidad siempre que para la resolución de los requerimientos de reclamaciones se ejerza preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este Consejo interpreta lo que se maneja en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 Exp. 15/2016; Res. 26 Exp. 72/2016; Res. 81/2017 Exp. 7/2017; Res. 30/2018 Exp. 55/2017; Res. 147/2018 Exp. 149/2017; Res. 6/2019 Exp. 55/2018; Res. 12/2020 Exp. 117/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de cuyas resoluciones, que fue recurrida por la Ilustre Diputación de Girona y la Diputación de Banyoles, había recogido la Sentencia número 1076/2019, de 19 de junio, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mediante el régimen de organización, respecto a la interpretación de la DA de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento que:
"Las resoluciones de la GAIP indican que estas, que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden gozar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados.
La disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial se regula por la normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que, en el ámbito local, las disposiciones que regulan el acceso de los electores a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local, art. 164 del texto refundido de la ley de régimen local de Cataluña y arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben verse completadas por las disposiciones de la Ley 19/2014. Y con ello más aún si tenemos presente:
Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la administración (punto 1 de la DA primera).
Que en este mismo sentido las leyes sectoriales (las de régimen local serán un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, y por tanto, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser aplicables y respecto a una causa que la justifique (punto 2 de la DA primera).
2a. La reclamación, ante la GAIP, resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales"."
Cuarto
Finalmente, y en cuanto a la información solicitada a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento, constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones".
Quinto
Entrando en el caso del asunto, concretamente, la reclamante presenta 3 solicitudes de información pública al Ayuntamiento de Jalance, todas ellas en relación con el contrato entre este ayuntamiento y la empresa TCuidem, durante el período de 01/07/2019 a 31/12/2019, y con la finalidad de mejorar su funcionamiento.
En una primera solicitud, 21/01/2020, la reclamante, que recuerda es concejala del Ayuntamiento, solicita la información relacionada "sobre los trámites que se están realizando, con copia de cualquier documento que desde la Consellería le hayan entregado y que desde el Ayuntamiento se haya remitido a la Consellería", y manifiesta su interés en que se le mantenga informada sobre cualquier movimiento que se realice en relación con este asunto.
Viendo que el Ayuntamiento no contesta claramente, e indica simplemente que "la información solicitada está en proceso y más adelante se le dará", la reclamante presenta una nueva solicitud, 17/02/2020, insistiendo nuevamente en ser informada de "los trámites que la empresa gestora ha realizado y, si es el caso, de los que el Ayuntamiento continúa realizando"...
Para el caso de que no haya solucionado el problema, teniendo en cuenta que el contrato con la empresa gestora ha finalizado, solicita información sobre "si se ha realizado algún otro contrato con otra empresa que esté relacionado con el Ayuntamiento". En caso de que haya existido un expediente en la plataforma GESTIONA, solicita acceso al mismo para poder consultarlo.
Por tanto, lo que básicamente solicita la reclamante en las dos primeras solicitudes, con criterio en el ejercicio de sus funciones, es información sobre la gestión que se ha llevado a cabo por parte del Ayuntamiento y la empresa TCuidem en el funcionamiento de la residencia de ancianos del municipio, el contrato de servicios del cual había finalizado (01/07/2019 a 31/12/2019) y por el cual, según se menciona, se tiene más información sobre la gestión del servicio en la transmisión del contrato o si se tramitó solamente, que se tiene más sobre la empresa o no, y por lo cual el conocimiento del Ayuntamiento no es del todo claro, ya que responde con evasivas ("... que la información solicitada está en proceso y más adelante se le dará", "... que telefonicen para pedir cita con el alcalde y se le informará verbalmente").
Teniendo en cuenta que lo solicitado encaja plenamente en la definición de información pública, tal como se ve en la ley de transparencia, y que no resulta de aplicación ninguna de las limitaciones previstas en los artículos 18 y 15 de la Ley 19/2013, ni es causa de inadmisibilidad, entonces este acceso es procedente, reconociéndose en este punto el derecho de acceso a la información pública solicitada. Por lo cual, si en el expediente de contratación (del cual dice dar acceso a la solicitante vía online, pero para el cual la situación no es cierta según manifiesta en un escrito posterior) o en cualquier otra relación atentamente con la gestión del servicio, existe algún informe, documento de la empresa o actuación elaborada, que pueda aportar a la reclamante datos sobre la información que pretende, así como cualquier documento relacionado con el asunto, entregado por la Consellería o que se hubiera remitido desde el Ayuntamiento, deberá facilitarse la información por la vía dispuesta. El Ayuntamiento no tiene en cuenta que la reclamante goza de un derecho de acceso a la información, tal como lo prevé la fundamentación jurídica.
Según se desprende del escrito presentado por el Ayuntamiento en el trámite de alegaciones, el 22 de octubre de 2020 se solicitó a la empresa contratada que emitiera un informe sobre los trámites realizados, afirmando que este ya ha sido emitido, por lo cual deberá ser facilitado a la reclamante, si no lo hubiera sido ya. Y, además, dado que este contrato con la empresa TCuidem finalizó en diciembre de 2019, deberá indicarse, si es el caso, si se tramitó o se está tramitando uno con otra empresa para gestionar la residencia o si al finalizar el contrato el 31 de diciembre, el Ayuntamiento decidió gestionar la residencia directamente y continúa en esta misma situación de gestión directa.
En cuanto a la solicitud de acceso, si es el caso, al expediente abierto en la plataforma GESTIONA relacionado con el asunto, consideramos igualmente que debe reconocerse el derecho de acceso, sobre todo teniendo en cuenta que no solo el Ayuntamiento no considera conveniente asignar a la reclamante los expedientes de GESTIONA que solicita, sino que además, advirtiendo su condición de residente y el carácter preferente que esta condición le otorga en el ejercicio de su derecho de acceso, al igual que el ejercicio de sus funciones representativas.
Síntesis.- Finalmente, ante la falta de concreción en la respuesta del Ayuntamiento a la segunda solicitud presentada en febrero de 2020, la reclamante presenta una tercera el 21/10/2020, cuando vuelve a insistir sobre si se le facilita el acceso "sobre los trámites que realizó la empresa TCUIDEM en el período que estuvo contratada, con indicación de qué órgano o órganos de las diferentes consellerías tuvo que consultar si fuera el caso, incluyendo en este informe de qué unidad o servicio le informó de aquella calificación como segunda peor residencia de la Comunidad Valenciana a punto de cerrar. Con indicación de si el problema se ha resuelto y cómo. Acceso a cualquier expediente de GESTIONA relacionado con el asunto".
Respecto a esta última solicitud, como bien alega el Ayuntamiento, aún no ha transcurrido el término de un mes entre la presentación de la solicitud de información (21/10/2020) y la presentación de la reclamación (16/11/2020), según el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 estatal y el artículo 58 del Decreto 105/2017, por lo que la reclamación debería ser inadmitida por extemporánea en lo que respecta a esta solicitud; si bien se advierte que lo que solicita es lo mismo que en las dos primeras solicitudes, y que el Ayuntamiento también se ha pronunciado sobre ella.
Séptimo
Finalmente, y en cuanto a los argumentos manifestados por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones de fecha 10 de diciembre de 2020, es necesario precisar lo siguiente:
- En primer lugar, no vemos el carácter general alegado por el Ayuntamiento respecto a lo solicitado por la reclamante, que claramente se refiere a la tramitación y gestión de la residencia de ancianos llevada a cabo por la empresa TCUIDEM durante el período que estuvo contratada (seis meses) y a los trámites realizados actualmente por el Ayuntamiento para la mejora del funcionamiento de dicha residencia, indicando, como ya se ha indicado, si en la actualidad existe algún otro contrato con otra empresa que gestione el asunto, reconociéndose el derecho de acceso y, si es el caso, el expediente abierto en la plataforma GESTIONA relacionado con el asunto.
- En segundo lugar, alega el Ayuntamiento que parte de la información solicitada no se refiere a documentos que consistan en expedientes administrativos, sino a información que forma parte de la actividad interna realizada por la empresa, o incluso a opiniones, como puede ser la indicación de si el problema se ha resuelto o no, manteniendo la corporación que es aplicable el art. 18.1 b) de la 19/2013 que incluye entre las causas de inadmisibilidad las solicitudes de información que se refieren a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, reuniones, comunicaciones e informes de otros órganos o entidades administrativas.
No compartimos dicho argumento del Ayuntamiento, ya que no se solicita información que forme parte de la actividad interna de la empresa, sino información sobre la gestión de un contrato y, en cualquier caso, dado que el sujeto obligado ha solicitado un informe a la empresa en el cual consta toda esta actividad, y teniendo en cuenta que este informe ya está en poder del Ayuntamiento, según manifiesta el propio Ayuntamiento, debe ser facilitado a la reclamante sin dilación. Y respecto a la causa de inadmisibilidad del art. 18.1, b), evidentemente la indicación de si el problema se ha resuelto o no de ninguna manera puede considerarse como una opinión, sino como el resultado final de una información esencial del problema existente y sobre el cual la residente desea conocer, entendiendo este Consejo que no resulta aplicable la mencionada causa de inadmisibilidad.
Por todo lo anterior expuesto, entendemos que debe estimarse la reclamación, y reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante referente a las dos primeras solicitudes, y declararse la inadmisión por extemporaneidad en lo que respecta a la tercera solicitud.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada por la señora [DATOS BORRADOS], el día 16 de noviembre de 2020 contra el Ayuntamiento de Jalance, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en las dos primeras solicitudes.
- Segundo.- Declarar la inadmisión de la reclamación en cuanto a la tercera solicitud por extemporaneidad.
- Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Jalance a que facilite a la reclamante la información solicitada en el término de un mes desde la notificación de esta resolución.