Estimada 14/05/2021 · 137 días en resolverse

Acceso a decretos, expedientes de contratación y expedientes judiciales

Un regidor de Camporrelles solicitó al Ajuntament diversas copias de decretos, expedientes de contratación y expedientes judiciales. El Ayuntamiento denegó el acceso a los expedientes judiciales alegando la tutela judicial efectiva. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a toda la información solicitada, con matices de protección de datos y límites procesales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos tiene un refuerzo especial derivado de su función institucional y del artículo 23 de la Constitución Española.
2 La información referente a procesos judiciales solo puede restringirse respecto a documentos elaborados específicamente para el proceso, no sobre actuaciones administrativas previas que son públicas.
3 La mera mención de un límite legal sin una motivación fáctica que lo sustente no constituye una denegación motivada y vulnera el derecho de acceso.
4 El derecho al acceso en formato electrónico es preferente siempre que la información ya exista en dicho soporte y no requiera una elaboración o conversión que suponga una carga desproporcionada.
5 La protección de datos personales permite la anonimización de terceros, pero no puede utilizarse para denegar el acceso a la información administrativa en su integridad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. [REDACTADO], en su condición de regidor del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Camporrobres, presentó el 9 de noviembre de 2020 ante el Ayuntamiento, a través del registro electrónico, una solicitud de acceso a la información pública, en la cual, concretamente, se solicita la siguiente documentación:

  1. Acceso a las copias de los decretos y/o resoluciones reflejados en el punto 5º del orden del día del pleno ordinario de fecha 25 de septiembre de 2020.
  2. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del nuevo abogado del Ayuntamiento y, especialmente, del contrato formalizado a tal efecto con él.
  3. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del "ingeniero asesor externo", Sr. [REDACTADO], contratado por el Ayuntamiento para la tramitación del expediente para el cambio del servicio municipal de proveedor de agua potable de Camporrobres" y, especialmente, del contrato formalizado a tal efecto con él.
  4. Acceso electrónico a los contratos que se hayan formalizado para la rehabilitación del edificio municipal (antiguo Cine Alberti) para adaptación a centro social polivalente.
  5. Acceso electrónico al expediente o expedientes judiciales tramitados como consecuencia del recurso o recursos contencioso-administrativos interpuestos por los agentes intervenidos en la contratación del pabellón deportivo, y por los cuales se recurre la resolución indemnizatoria propuesta por el Pleno de este ayuntamiento.

El solicitante subraya en su solicitud que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, la modalidad de acceso solicitada a las copias y expedientes solicitados es electrónica.

Segundo. El 27 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Camporrobres respondió al reclamante notificándole el Decreto de Alcaldía núm. 275/2020, por el cual se resolvía la solicitud a la que se ha hecho referencia en el punto anterior, y que establecía lo siguiente:

"1. En cuanto al acceso electrónico a las copias de los decretos y/o resoluciones reflejados en el punto 5º del orden del día del pleno ordinario de fecha 25 de septiembre de 2020 (ordinal 1 de la solicitud), se concedía el acceso a esta información, que se pondría a disposición del solicitante una vez finalizadas las labores de desanonimización y tratamiento para la protección de datos personales, y se añadiría que podría acceder a la documentación solicitada en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de 10:00 a 13:00, de lunes a jueves.

2. En cuanto a la accesibilidad a la información contenida en los ordinales 2 a 4 de la solicitud (documentación referida a diversos procesos de contratación realizados por el Ayuntamiento), se estima a través de "todos los antecedentes, datos o informaciones relacionados con los expedientes de contratación solicitados que sigan de largo de accesos a todas las personas", y se añade que el solicitante podría acceder a la "información sobre la actividad contractual" a través de los enlaces que se indicaban en la resolución, y que podría acceder a la documentación solicitada en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de 10:00 a 13:00, de lunes a jueves.

3. En cuanto a la accesibilidad a la información contenida en el ordinal 5 de la solicitud (expediente de los recursos o expedientes judiciales tramitados como consecuencia del recurso o recursos contenciosos administrativos interpuestos entre otros agentes en la construcción del pabellón deportivo, y los cuales recurren contra la resolución indemnizatoria aprobada por el Pleno del Ayuntamiento), se determina la solicitud de acceder a la información, que se motivaba en la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por entender que podría comprometer los intereses del Ayuntamiento de Camporrobres en el proceso judicial que se sustancia y perjudicaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la resolución del Ayuntamiento constaba que el solicitante tendría derecho al acceso a esta documentación "una vez que haya finalizado el proceso judicial al que se ha hecho referencia y haya adquirido firme la sentencia que allí se dicte"."

Tercero. En fecha 28 de diciembre de 2020, el Sr. presentó por vía telemática, con registro número GVRTΕ/2020/2002010, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra el Decreto de Alcaldía núm. 275/2020 del Ayuntamiento de Camporrobres, por el cual se resuelve su solicitud de acceso a la información. El Sr. basa su reclamación en las alegaciones siguientes:

PRIMERA.

Iniciada la resolución de 20.1.2.4.2 de la Ley 19/2013 por la indebida denegación del acceso a la información contenida en el ordinal 5 de su solicitud (expediente de los recursos contenciosos administrativos que se presentan por diversos agentes intervenidos en la construcción del pabellón deportivo municipal, y que exigen una responsabilidad pecuniaria por defectos en la construcción del mismo).

Según el reclamante, la resolución del Ayuntamiento contra la cual se interpone la reclamación (Decreto de Alcaldía núm. 275/2020), carece de motivación y justificación; se limita a mencionar la limitación al acceso a la información del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 y establecer que someter esta información al solicitante podría comprometer los intereses del Ayuntamiento de Camporrobres "y perjudicaría su derecho a la tutela judicial efectiva".

Considera que la resolución de denegación del acceso a la información solicitada no estaba motivada, porque la simple remisión al precepto que establece la limitación sin indicación de los hechos o fuentes que la sustentan no puede considerarse como motivación. Añadió que le genera indefensión, al no conocer los verdaderos motivos que sustentan esta limitación, por tanto, no poder defenderse ni argumentar estos.

El reclamante añadió que los recursos contencioso-administrativos a los cuales se solicita el acceso a la información tienen como objetivo la impugnación, por parte de los agentes constructores del pabellón deportivo municipal, de una resolución indemnizatoria acordada por el Pleno del Ayuntamiento, del cual también el recurrente forma parte. Señala que no se entendía qué afectación o compromiso podía haber en los intereses del Ayuntamiento cuando el acuerdo indemnizatorio se adoptó por unanimidad de los regidores que lo integran, y en los que, con el voto favorable también del regidor solicitante, el objeto de impugnación en el proceso judicial del cual solicitaba la información era el acuerdo plenario del cual el Sr. formaba parte. Dicho de otra manera, se estaba impugnando el acuerdo indemnizatorio que se sustentó con su voto favorable.

El Sr. hace alusión a su conocimiento de que los regidores están sujetos al deber de confidencialidad y de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de sus funciones. Asimismo, manifiesta que el eje de la política de acceso a la información pública y la transparencia debe ser un elemento transversal de la gestión pública.

Cuarto. Según la exposición en los antecedentes, la información solicitada consistía en:

  1. Acceso electrónico a las copias de los decretos y/o resoluciones reflejados en el punto 5 del orden del día del pleno de fecha 25 de diciembre de 2020.
  2. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del nuevo abogado del Ayuntamiento y, especialmente, del contrato formalizado a tal efecto con él.
  3. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del "ingeniero asesor externo", el Sr. [REDACTADO], contratado por el Ayuntamiento para la tramitación del expediente para el cambio del servicio municipal de provisión de agua potable de Camporrobres, especialmente, del contrato formalizado a tal efecto con él.
  4. Acceso electrónico a los contratos que se hayan formalizado para la rehabilitación del edificio municipal (antiguo Cine Alberti) para adaptación a centro social polivalente.
  5. Acceso electrónico al expediente o expedientes judiciales tramitados como consecuencia del recurso o recursos contencioso-administrativos interpuestos por los agentes intervenidos en la construcción del pabellón deportivo, y por los cuales se recurre contra la resolución indemnizatoria aprobada por el Pleno de este ayuntamiento.

Esta información, en primer lugar, constituía información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, es procedente analizar por separado la diversa solicitud reclamada, debiendo separarse la información relativa a los puntos 1, 2 al 4 y 5.

Quinto. Respecto de la solicitud iniciada en "1. Acceso electrónico a las copias de los decretos y/o resoluciones reflejados en el punto 5º del orden del día del pleno ordinario de fecha 25 de diciembre de 2020". El Decreto de Alcaldía núm. 275/2020 resuelve la propuesta de poner a disposición del solicitante, una vez finalizadas las labores de desanonimización y tratamiento para la protección de datos personales, que podría acceder a la documentación solicitada en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de 10:00 a 13:00, de lunes a viernes.

En sus alegaciones, el Ayuntamiento añade que para que la obtención de la copia de los decretos de alcaldía, se pudo dar acceso al Sr. [REDACTADO] a la información y documentación solicitada en la forma solicitada por este, una vez finalizadas las labores de desanonimización y tratamiento para la protección de datos personales contenidos en dicha documentación, aclarando que el Sr. [REDACTADO] solicitaba copia de cerca de 80 decretos de alcaldía, en los cuales constan datos personales de terceros ajenos al Ayuntamiento, tareas que deben ser llevadas a cabo por personal y con los medios limitados de los que dispone el Ayuntamiento, por lo cual la solicitud formulada por [REDACTADO] no se puede atender de manera inmediata sin obviar el cumplimiento de todos los servicios públicos implicados.

Por una parte, cabe tener en cuenta las alegaciones señaladas para los puntos 2-4. No es infundada la razón de que el derecho al acceso a la información en formato electrónico tiene carácter preferente en la Ley 19/2013. No es responsabilidad del Ayuntamiento si el solicitante había expresado específicamente otro medio, que no es el caso, o cuando sea posible y no esté disponible en dicho formato. El Ayuntamiento de Camporrobres dispone de los medios e instrumentos necesarios para acceder a la información en formato electrónico, ya que pone en relación al solicitante con diversas órdenes y remite documentación, como en el caso de la propia resolución sobre la cual se formula la reclamación. Asimismo, indica que la aplicación utilizada cumple todos los estándares y requisitos legales establecidos en la Ley 39/2015 para facilitar el acceso electrónico a la información pública, y que dicha documentación ya se encuentra en soporte electrónico. Este Consejo también ha reconocido recientemente la procedencia del acceso electrónico especialmente para los regidores, salvo sospechas particulares.

Sin embargo, respecto al formato electrónico, el acceso debe ser siempre que este formato esté disponible y no haya que generarlo específicamente para el regidor. En el caso de que se requiera la conversión, no se requiere un tratamiento informativo adicional. Por todo lo expuesto, se estima que esta información es, por sí misma, información en formato electrónico y disponible para su facilitación.

Por otro lado, también es procedente reconocer al regidor el derecho a la totalidad de la información solicitada. Solo sería procedente la anonimización respecto de los datos personales especialmente protegidos (art. 9 RGPD) que, si los hubiera, pudieran existir (datos de salud, sindicales o ideológicos, por ejemplo). Para la determinación de la información solicitada, no es procedente la anonimización de otros datos que no estén especialmente protegidos.

Sexto. Por lo que respecta a la solicitud de los puntos 2-4, a saber:

  1. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del nuevo abogado del Ayuntamiento...
  2. Acceso electrónico a la copia completa del expediente de contratación del ingeniero asesor externo...
  3. Acceso electrónico a los contratos que se hayan formalizado para la rehabilitación del edificio municipal...

El Decreto de Alcaldía núm. 275/2020 estimaba el acceso a "todos los antecedentes, datos o informaciones relativos a los expedientes de contratación solicitados que sigan de largo a todas las personas", y añadía que el solicitante podía acceder a la "información sobre la actividad contractual" a través de los enlaces indicados en la resolución, y que podía acceder a la documentación en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de 10:00 a 13:00, de lunes a viernes.

En su reclamación de fecha 28 de diciembre de 2020, el regidor reclama que, además de no haberse facilitado en formato electrónico, se le remite a "acceder a la documentación solicitada en la Secretaría de este ayuntamiento, en horario de 10:00 a 13:00, de lunes a jueves".

Al respecto, cabe remitirse a lo afirmado en el fundamento jurídico anterior reconociendo su acceso a la información en formato electrónico, siempre que este formato esté disponible y no sea necesario generarlo específicamente para el regidor. Por todo lo expuesto, se estima que esta información está disponible en formato electrónico y lista para su facilitación.

Asimismo, el reclamante ha remitido a detalles explicados del portal de transparencia municipal y del Plan de Contratación del Ayuntamiento, demandando que se explique por qué, tras acceder a ambos enlaces, no se encuentra la información solicitada, lo que supone, de facto, una denegación de la información. El Ayuntamiento remite a la publicación de los contratos en la página web municipal, pero al mismo tiempo alega que su falta de medios le impide incluir todo en la web municipal. No obstante, el Sr. [REDACTADO] tiene a su disposición la información en las dependencias municipales, lo cual es insuficiente respecto al acceso electrónico solicitado.

Por tanto, se procede a reconocer el derecho de acceso del regidor a la información solicitada en formato electrónico y no se estima que la respuesta del Ayuntamiento sea un acceso directo y pleno a la documentación concreta solicitada, sino una remisión genérica a un portal web, especialmente cuando se es consciente de que la información concreta no está disponible en el mismo.

Séptimo. Finalmente, se procede a analizar la solicitud "5. Acceso electrónico al expediente o expedientes judiciales tramitados como consecuencia del recurso o recursos contencioso-administrativos interpuestos por los agentes intervenidos en la construcción del pabellón deportivo...".

El Ayuntamiento desestimaba la solicitud basándose en la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, por entender que podría comprometer el buen funcionamiento del Ayuntamiento en el procedimiento judicial y perjudicar su derecho a la tutela judicial efectiva. La resolución indicaba que el solicitante tendría derecho al acceso "una vez que haya finalizado el proceso judicial de referencia y haya adquirido firme la sentencia".

El reclamante recuerda que el recurso contencioso-administrativo objeto de la solicitud tiene como objeto la impugnación por parte de los constructores de una resolución indemnizatoria acordada por el Pleno, del cual el reclamante forma parte. Señala que no se comprende la afectación a los intereses del Ayuntamiento cuando el acuerdo se adoptó por unanimidad de los regidores, incluido el solicitante. Asimismo, alude a que los regidores están sujetos al deber de confidencialidad.

Octavo. Es procedente reconsiderar las afirmaciones de este Consejo en resoluciones anteriores sobre la judicialización de la información. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en el informe 3/2018 (expediente 74/2017) sobre la información que está en sede judicial, estableciendo que las actuaciones en procesos judiciales ante la Administración de Justicia son públicas y que terceros ajenos al procedimiento pueden tener acceso a la información, siempre que no se trate de documentación elaborada específicamente para el proceso judicial (como actos de defensa o informes internos de estrategia jurídica).

El límite de la calidad de las partes en los procesos judiciales permite restringir únicamente el acceso a aquella información que ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en cuestión, y no a aquella que se hubiera elaborado con independencia del mismo. En el presente caso, al tratarse de un regidor solicitante, la protección del derecho de acceso se ve reforzada por su condición institucional y por el derecho fundamental de acceso a la información previsto en el artículo 23 de la Constitución Española.

Se procede, por tanto, al análisis del objeto de la petición para determinar si la información solicitada entra en la categoría de elaborada específicamente para el proceso o si es información administrativa previa que debe ser accesible.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Camporrobres— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Cuando el reclamante, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Camporrobres, se acoge a lo previsto en la ley estatal de transparencia con el artículo 24 de la Ley 2/2015, la cual garantiza el derecho a la información pública, su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo especial debido a su condición de miembro de la corporación municipal, conforme al artículo 23.1 de la Constitución Española.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha interpretado que, aunque la Ley 19/2013 establece un régimen de transparencia, los regidores cuentan con un derecho de acceso reforzado por la normativa de régimen local (como la Ley 8/2010 de la Generalitat) y por el artículo 23 de la Constitución Española. Este Consejo aplica de forma subsidiaria la Ley 19/2013 para garantizar el derecho de acceso, siempre que las normas locales sean más favorables al acceso a la información.

Cuarto. Según la exposición en los antecedentes, la información solicitada consistía en los cinco puntos anteriormente descritos. Esta información, en primer lugar, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto. Respecto a la solicitud número 1 (copias de decretos de alcaldía), aunque el Ayuntamiento alega la necesidad de realizar labores de desanonimización de datos de terceros, se reconoce que el acceso debe ser facilitado. Se admite la necesidad de anonimizar datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD), pero no se puede denegar el acceso de forma general o indefinida, debiendo garantizarse que el formato electrónico sea la vía preferente siempre que esté disponible.

Sexto. Respecto a la solicitud de los puntos 2 a 4 (expedientes de contratación), se reconoce el derecho del regidor al acceso en formato electrónico. No es procedente la remisión genérica a un portal web cuando la información concreta solicitada no se encuentra disponible de forma directa en dicho portal, tal como ha admitido el propio Ayuntamiento. El derecho debe dirigirse al acceso directo a la documentación específica.

Séptimo. Respecto a la solicitud número 5 (expedientes judiciales), se analiza la excepción de la tutela judicial efectiva. Siguiendo la jurisprudencia y los criterios de este Consejo, se distingue entre la información elaborada específicamente para el proceso judicial (protegida) y la información administrativa previa que forma parte del expediente (pública). En este caso, al tratarse de un regidor que formó parte de la decisión impugnada, su derecho de acceso está reforzado y la denegación no puede basarse en una interpretación extensiva de la excepción de judicialización si la documentación consiste en actos administrativos que ya han sido emitidos.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero. Reconocer el derecho de acceso a la información pública del reclamante respecto de lo solicitado en el primer punto, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 5º.

Segundo. Reconocer el derecho de acceso a la información pública del reclamante respecto de lo solicitado en los números 2-4, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 6º.

Tercero. Reconocer el derecho de acceso a la información pública del reclamante respecto de lo solicitado en el número 5, en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídicos 7º y 8º.

Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Camporrobres para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para su cumplimiento.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho