Pérdida de objeto 28/05/2021 · 178 días en resolverse

Solicitud de datos de pacientes y trabajadores con COVID-19 en el Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó datos sobre pacientes y trabajadores con COVID-19 al Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa. Tras no recibir respuesta inicial, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana analizó la queja. La administración entregó la información de forma tardía, por lo que el organismo declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre datos de COVID-19 constituye información pública según la normativa vigente.
2 La administración reclamada remitió la respuesta de manera extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
3 Al haberse materializado la entrega de la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su finalidad.
4 La resolución se fundamenta en la declaración de la circunstancia de pérdida de objeto conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación obtenida en el expediente, con fecha 1 de diciembre de 2020, el Sr. presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1841873, dirigida ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la cual manifestó que "no [había] recibido respuesta a la petición formulada", en referencia a la sustanciada con fecha 30 de octubre de 2020 ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, en virtud de la cual, y previa invocación expresa de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, solicitaba diversa información sobre:

  • El número total de pacientes y trabajadores atendidos por el Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa con sospecha de contagio por COVID-19 desde el 1 de enero de 2020 hasta que se remitan estos datos al solicitante.
  • El número total de pacientes y trabajadores atendidos por el Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa confirmados de contagio por COVID-19 desde el 1 de enero de 2020 hasta que se remitan estos datos al solicitante.
  • El número total de trabajadores que componen la plantilla del Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa.
  • El número total de trabajadores que componen la plantilla del Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa confirmados de contagio por COVID-19 desde el 1 de enero de 2020 hasta que se remitan estos datos al solicitante.
  • El número total de trabajadores que componen la plantilla del Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa que se han acogido a la cuarentena por sospecha de contagio por COVID-19 desde el 1 de enero de 2020 hasta que se remitan estos datos al solicitante.
  • El número total de pacientes y trabajadores atendidos por el Departamento de Salud Valencia Clínic-Malva-rosa muertos por COVID-19 desde el 1 de enero de 2020 hasta que se remitan estos datos al solicitante.

Segundo

En fecha 2 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Secretaría General Administrativa de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre aquel tema que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el 17 de diciembre de 2020, fue remitido a este Consejo otro de dicha Consellería, en el cual se hacía constar, en relación con la solicitud del Sr. _________________________, que se había dictado parte de la Dirección General de Asesoramiento Sanitario una Resolución estimatoria de su derecho de acceso el 16 de diciembre de 2020, procediendo a la disposición de la información solicitada.

Tercero

En fecha 18 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica informándole de tal circunstancia, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole un plazo de diez días, y se señalaba que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

Escrito que consta como recibido por el reclamante, pero del cual, transcurrido ampliamente el plazo mencionado, no se ha recibido respuesta.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, cabe constar que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 1 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivo; la solicitud no invoca necesidad."

Cabe concluir que el _____________________________________ se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inexactitud de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adoptados en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Tras haber solicitado este Consejo al reclamante que comunicara si la causa petición de acceso había sido satisfecha, advirtiéndole de que en caso de no comunicar lo contrario se entendería que así había sido, no se recibió objeción alguna por su parte.

En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue extemporánea, materializándose una vez transgredido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en el artículo 17 de la Ley 2/2015.

Así pues, al considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto, no procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, procediendo de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concierne en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al mismo tiempo, se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación formulada ante este Consejo el de diciembre de 2020 por el Sr. ██████████ ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, por constatar la estimación extemporánea por parte de la citada administración de la solicitud de acceso a la información que se reclamaba.