El representante de Acció Ecologista Agrò solicitó al Ayuntamiento de Picassent información sobre el estado de expedientes de abogados ilegales. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento aportó la información. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la información fue proporcionada, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 28 de enero de 2021 el Sr. [REDACTADO] en representación de Acció Ecologista Agrò, presentó vía telemática el expediente con número de registro GVRT E/2021/158467, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra el Ayuntamiento de Picassent. En este se reclamaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Picassent a una solicitud de información sobre el estado de tramitación de expedientes sobre abogados ilegales en el término municipal, presentada en el registro electrónico del Ayuntamiento el 12 de noviembre de 2020, con número de registro de entrada 13463/2020.
Segundo
A efectos de este punto, con fecha de 3 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió vía telemática al Ayuntamiento de Picassent un expediente por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas, así como a aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. Consta que el Ayuntamiento recibió la notificación el día 5 de febrero.
Tercero
Con fecha de 23 de febrero de 2021, se recibió respuesta a este expediente por parte del Ayuntamiento de Picassent, expediente que adjuntaba un informe de la técnica jurídica del departamento de Urbanismo, así como copia de la notificación remitida al reclamante.
Cuarto
Visto lo anterior, con fecha 25 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante la notificación telemática —que consta con un acuse de recibo del día 1 de marzo de 2021—, por la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Picassent, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho las pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. Para este efecto se concedió un plazo de diez días, informándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido dicho plazo, no ha sido objeto de respuesta por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, tal como se sostiene, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Picassent— está, por supuesto, sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario justificar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] está legitimado para instar la acción garante de este Consell a efectuar, eventualmente, la reversión de la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa al estado de tramitación de expedientes sobre abogados ilegales en el término municipal de Picassent, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual la entidad es información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Por tanto, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Al respecto, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Picassent expone en su escrito dirigido al Consell el 23 de febrero de 2021 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada de manera telemática. El Consell ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, habiendo transcurrido el plazo señalado sin que este haya formulado objeción alguna al respecto.
Sexto
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se valora que ha transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo podemos señalar el reconocimiento tanto del derecho, declarar la desfavorabilidad sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 28 de enero de 2021 por el Sr. [REDACTADO] que actúa en representación de la Asociación Acció Ecologista Agrò, respecto a la solicitud de información previamente remitida al Ayuntamiento de Picassent, al entenderse que este le proporcionó, aunque extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.