Pérdida de objeto 28/05/2021 · 52 días en resolverse

Acceso a información sobre contratación de arquitecto municipal y ofertas de empleo público

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa información sobre la contratación de un arquitecto municipal y su oferta de empleo público. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència. El Ayuntamiento entregó la documentación tras la reclamación. El organismo declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la contratación de personal municipal y ofertas de empleo público constituye información pública según la normativa vigente.
2 El Ayuntamiento de la Vila Joiosa aportó que facilitó la documentación solicitada de forma telemática tras la interposición de la reclamación.
3 Al no haber manifestado la reclamante si la información recibida era satisfactoria tras el plazo concedido, se entiende por satisfecho su derecho.
4 La reclamación pierde su objeto al haberse materializado la entrega de la información, aunque haya sido de forma extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, el 8 de noviembre de 2020, la Sra. [REDACTAT] presentó un escrito por medios telemáticos con número de registro 200118776702 ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa (Alicante) por el cual —tras identificarse como presidenta de la Asociación Vívera de Defensa Animal y Medioambiental— solicitaba el acceso a la información pública relativa a las construcciones en las que se había procedido a la contratación de un arquitecto municipal y el acceso a los decretos o a las resoluciones de alcaldía en los que constara la inclusión de esta plaza en la oferta de ocupación pública de la contratación.

Segundo.

Ante la falta de respuesta por parte de la administración requerida, en fecha 6 de abril de 2021, presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.

Tercero.

A efectos de aclarar los aspectos del caso, en fecha 13 de abril de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Vila Joiosa un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante, habiendo sido recibido por el Ayuntamiento el día 15 de abril de 2021, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.

Cuarto.

En fecha 6 de mayo de 2021, se recibió la respuesta a este escrito del Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en el que informa este Consejo que el 30 de abril de 2021 se le había facilitado a la reclamante la documentación solicitada y que esta había dado origen a su reclamación.

Quinto.

A la vista de lo anterior, con fecha 7 de mayo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación telemática mediante la cual le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, y le solicitaba que comunicara al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones y reclamaciones, en cuyo caso comunicara tal hecho al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole para tal fin un plazo de diez días, señalando asimismo que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Una vez transcurrido el plazo concedido para ello, dicho escrito no ha sido objeto de respuesta alguna por parte de la reclamante.

Tras haberse efectuado la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta esta resolución de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme al artículo 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Vila Joiosa— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que la Sra. [REDACTAT] se encuentra plenamente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de revertir, eventualmente, la respuesta supuestamente incompleta de la Administración Pública contra la cual se reclama.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada, relativa a las circunstancias de contratación de un arquitecto municipal y a los decretos o resoluciones de alcaldía de uso público en la oferta de ocupación pública desde la contratación, constituye información pública. Esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.

Por tanto, solo resta determinar la respuesta supuestamente reclamada por la reclamante en cuanto al fondo y la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de la Vila Joiosa expone en su escrito dirigido al Consejo, con fecha 6 de mayo de 2021, que había puesto a disposición de la reclamante la información solicitada de manera telemática. Y habiéndose solicitado al Consejo que la reclamante comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y tras haber transcurrido el plazo señalado para ello sin que se haya formulado ninguna objeción a la presente reclamación.

Sexto.

En cuanto a lo segundo, en este caso, este Consejo constata que la respuesta por parte de la Administración requerida no fue extemporánea, puesto que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, no procede el reexamen de la reclamación, sino declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; y en su mismo apartado recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.