Estimada 28/05/2021 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre animales de compañía

Se solicitó al Ayuntamiento de Sueca información relativa a datos sobre animales de compañía. La administración alegó que la solicitud carecía de finalidad clara y que suponía una carga onerosa por falta de infraestructura técnica. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, indicando que no es necesario motivar la solicitud y que la administración no alegó límites legales válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 No es necesario motivar la solicitud de acceso ni invocar la ley para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
2 La solicitud constituye información pública al tratarse de contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 La falta de infraestructura técnica o administrativa no es una causa de inadmisión ni un límite legal para denegar el acceso.
4 La administración no invocó ningún límite de los previstos en la Ley de Transparencia para denegar la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [DATS PROTECTES] contra la empresa de la [DATS PROTECTES]... [texto omitido por artefactos repetitivos] ...realizadas por diferentes departamentos de esta entidad se aglutinen en este nuevo departamento y puedan efectuarse de manera fluida y eficiente".

Y objetan, asimismo, que:

"El solicitante no indica con claridad la finalidad de los datos que le serán facilitados [...] solo informa que se dará publicidad a estos pero no el objeto de los mismos. Desde nuestro punto de vista, no se trata de una organización dedicada al rescate o la protección de animales de compañía, sino más bien a negociar con los datos facilitados. A pesar de que entenderemos el principio de transparencia, no estamos hablando de una necesidad extrema y urgente, sino de una mera facilitación de datos con posibles efectos onerosos. No obstante, dada la disponibilidad del técnico mencionado, se le facilitará la información que solicita cuando esta sea totalmente recopilada".

Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución, de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. -

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. -

Asimismo, se indica que la estimación de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso -el Ayuntamiento de Sueca- se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

Tercer. -

En tercer lugar, y atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. se encuentra legalmente habilitado para solicitar el acceso, garantizando este Consejo el efecto de suplir la inacción de la Administración pública contra la cual se reclama.

Cuarto. -

En cuanto al fondo de la cuestión, en primer lugar, elucidar si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública. Obviamente, el reclamante lo entiende así; de primero, de una manera tácita al evitar los mecanismos de acceso establecidos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia y, después, de manera expresa al indicar el objeto de la sección que pide y el recurrir a la Administración requerida "datos" sobre el objeto de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía con el fin de demostrar un estudio que se encuentra realizado. Por su parte, la Administración requerida no responde al acceso a la información pública, pues plantea referencia al señalar que nos encontramos ante "una mera facilitación de datos con posibles efectos onerosos".

Falta de sustancia, atendiendo a que, desde nuestro derecho, debe ponerse en desarrollo el derecho de acceso de tal manera de motivación, hacemos hincapié en que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que "Para el ejercicio de este derecho [de acceso] no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"; y el Reglamento de esta (que contiene el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y del reglamento del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern) precisa que "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud pero la inclusión será valorada para ponderar su procedencia".

Así las cosas, es procedente estimar que lo que solicita el Sr. constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en dependencia de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y que la remisión de una encuesta para ser respondida por la administración constituye una manera aceptable de solicitar el acceso a esta.

Quinto.-

Así las cosas, y ante la falta de alegación por la Administración requerida de límite ni de caso de campo inadmisible al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo establecido en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, y dado que, en su totalidad, no son admisibles las alegaciones de falta de infraestructura técnica y administrativa en materia de bienestar animal por parte de este ayuntamiento de la entidad de Sueca, no procede sino la estimación de la reclamación presentada por el Sr.

Sexto.-

Posición en la cual este Consejo coincide con la que ha dejado establecida el Consell de Transparència i Bon Govern, que en media docena de actuaciones —ya sea en resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del proceso de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. ___________________________ contra el Ayuntamiento de Sueca mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta Administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada en el escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
  2. Segundo.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.