Estimada 28/05/2021 · 75 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía y estimación de la reclamación

Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos respecto a animales de compañía al Ayuntamiento de Algemesí para un estudio. Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado presentó una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación al no existir alegaciones de límites o causas de inadmisión por parte del ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Algemesí está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad pública local.
2 El derecho de acceso no requiere motivación por parte del solicitante para su ejercicio.
3 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración respecto a límites del art. 14 o causas de inadmisión del art. 18, procede la estimación.
5 Se insta a la administración a proporcionar la información solicitada en el plazo máximo de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, con fecha de 2 de noviembre de 2020, y, de nuevo, con fecha de 17 de diciembre de 2020, el Sr. se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) solicitando información, dado que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con los que realizar esta investigación, había elaborado "una encuesta para responder las preguntas"; solicitando asimismo la continuación, al alcalde de este municipio, que facilitara los datos solicitados y la información indicada en la mencionada encuesta —que, naturalmente, adjuntaba a la instancia en cuestión—. Puntualizaba, asimismo, que según su padre "no hay ninguna pregunta que afecte a los datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".

Segundo

Constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la Administración requerida, en la fecha antes mencionada el Sr. se dirigió a este consejo para solicitar su actuación en el ámbito de las competencias que la ley le confiere.

Tercero

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a su solicitud del reclamante, con fecha de 19 de abril de 2021 se concedió plazo de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Algemesí, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.

Escrito que consta que ha sido recibido por la mencionada Administración con fecha 27 de abril, pero hasta ahora no ha sido contestado.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Algemesí— está sujeto a las exigencias de esta ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 d.

Tercero

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, sea título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. está legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto

En cuanto a si en este caso nos encontramos ante una solicitud de acceso a la información pública, ello es indiscutible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es pedir a la Administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que realiza.

En segundo lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituirán "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Y en tercer lugar, así debe entenderse que la Administración requerida ha omitido su respuesta, al no haberse pronunciado sobre este tema.

Quinto

Así pues, ante la falta de alegaciones por parte de la administración requerida, así como la falta de causa de inadmisibilidad al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley de Transparencia, se estima la reclamación presentada por el Sr.

Sexto

La posición de este consejo coincide con la que ya ha dejado el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones —Resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 03/07/2020, 03/07/2020, 03/09/2020, 03/10/2020 | 03/11/2020, todas de 7 de octubre, interpretadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Valladolid de Montiel, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de resolución propuesta en el caso que nos ocupa, sin la más mínima objeción, ni en cuanto a la forma ni en cuanto al contenido.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Algemesí mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta Administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.

Segundo

Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.