Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Oliva datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía para un estudio estadístico. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la solicitud al constatar la inacción de la administración y la naturaleza de información pública de los datos requeridos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana con fecha 14 de marzo de 2021 y con número de registro REGAGE21E00002453828, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 2 de noviembre de 2020, y de nuevo en fecha 17 de diciembre de 2020, el Sr. antes mencionado, se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Oliva (Valencia) y le informó que se encontraba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de los datos, con los cuales se realizaría esta investigación, había elaborado una encuesta, con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas", y solicitó al alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la encuesta, la cual naturalmente queda adjunta a la instancia en cuestión. Asimismo, puntualizaba que, según parecer, en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos", que todos serán utilizados para el análisis estadístico y que en ningún caso se publicarán de un ayuntamiento en concreto.
Segundo
Constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la Administración requerida, en fecha [ilegible] el Sr. se dirigió a este Consejo y solicitó su actuación respecto a las competencias que le atribuye la Ley.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 19 de abril de 2021, se creó el trámite de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Oliva, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.
Escrito que consta como recibido por la Administración mencionada en fecha 29 de abril, pero sin que hasta hoy haya sido objeto de contestación por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución de acuerdo con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Oliva– se encuentra sin ninguna duda sujeto a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el [rectificación ilegible] se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
En cuanto a si en este caso no se daba una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, habiendo indicado tanto de manera tácita como expresa que el objeto de su petición es reclamar a la administración requerida "datos" sobre las actividades de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que se encuentra realizando. En segundo lugar, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En tercer lugar, debe entenderse así por la indicación requerida, que no ha discrepado sobre este tema.
Quinto
Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la administración requerida para limitar o de cualquier inacción admitida en el derecho de acceso total o parcial a la información, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 a 16 y 18 de la Ley de transparencia, no se procede a la estimación de la reclamación presentada por el Sr. [rectificación ilegible].
Sexto
Posición esta en la cual este Consejo concluye que ya ha dejado manifiesta el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones –ya sean resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 03/07/2020, 0309/2020, 03/1/2021, todas de 7 de octubre, relativas contra los Ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Valladolid de la Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)– ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso en que se encuentra, sin formular la más mínima objeción ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. [rectificación ilegible] contra el Ayuntamiento de Oliva mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta Administración a proporcionar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.