Estimada 28/05/2021 · 75 días en resolverse

Solicitud de datos sobre la actividad municipal en relación con animales de compañía

El reclamante solicitó datos sobre la actividad de los ayuntamientos respecto a animales de compañía al Ayuntamiento de Quart de Poblet para un estudio estadístico. La administración no respondió inicialmente y luego alegó falta de medios y necesidad de realizar un trabajo específico de recopilación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación de la solicitud ni invocar la ley para su ejercicio.
2 La falta de recursos o medios para atender la solicitud no es una causa legítima para denegar el acceso a la información.
3 La transparencia debe entenderse como un servicio público que prevalece sobre las dificultades organizativas de la administración.
4 La información pública comprende cualquier documento en poder de la Administración elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. ___________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante un escrito presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana con fecha 14 de marzo de 2021, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente:

Primer

Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, con fecha 2 de noviembre de 2020, y nuevamente con fecha 17 de diciembre de 2020, el Sr. ___________________________, anteriormente mencionado, se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Quart de Poblet (Valencia) e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que "para facilitar la búsqueda de datos" con los cuales realizar esta investigación había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas", y solicitó, a continuación, el acceso a estos datos, los cuales estaban facilitados en las licitaciones y la información indicada en la encuesta —que, atendidos los antecedentes, la Comisión considera que la solicitud es injustificada— justificaba que para esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos"; y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".

Segundo

Constatada la falta de respuesta a la solicitud por parte de la Administración requerida, con fecha de hoy, el mencionado Sr. ___________________________ se dirigió a este Consejo y solicitó la actuación de este en la ley que le asista.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud reclamante, con fecha 19 de abril de 2021, se procedió al trámite de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Quart de Poblet, instándole a formalizar las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

Escrito obtenido de la Administración mencionada, mediante acto de fecha 30 de abril de 2021, en el cual esta manifestó que:

"esta "solicitud de acceso" será atendida lo más pronto posible, cuando se disponga de medios para atender la solicitud, ya que en estos momentos la organización de los recursos disponibles prioriza la prestación de servicios públicos en el municipio.

Lamenta no poder atender la llamada solicitada por el reclamante, pero la atención de su demanda requiere la realización de un trabajo específico de recopilación de datos de diferentes expedientes y servicios municipales no elaborado en la actualidad."

Tras haberse efectuado la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Quart de Poblet— se encuentra sin ninguna clase de duda sujeto a las exigencias de la ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley." Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. ___________________________ se encuentra legitimado para solicitar el acceso garantizado por este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Administración pública contra la cual se reclama.

Cuarto

En cuanto a si en este caso se trata de una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e inadmisible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita al haber utilizado los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa al indicar que el objeto de su petición es el de recabar de la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía a fin de documentar un estudio que está realizando.

En segundo lugar, así lo derivan los resultados de lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales constituirán "información pública" los documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En tercer lugar, debe entenderse así por parte de la administración requerida, que no se ha pronunciado sobre este tema.

Quinto

Así las cosas, y ante la falta de alegación por parte de la administración requerida de nulidad ni de ningún tipo de inadmisión al derecho de acceso total o parcial a la información de conformidad con lo que se establece en los artículos 14 a 16 de la Ley de transparencia, y dado que son perfectamente comprensibles —pero de ninguna manera atendibles, si no es porque la transparencia es también un servicio público— las alegaciones de falta de medios para atender la solicitud por parte de un ayuntamiento de la entidad de Quart de Poblet, no procede la estimación de la reclamación presentada por el Sr. ___________________________.

Séptimo

Posición en la cual este Consejo coincide con la que ya ha dejado plasmada el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones ya —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los Ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Baldavila del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado conceder el acceso a la información requerida por este mismo reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso que nos ocupa, sin formular la más mínima objeción ni en cuanto a la forma, ni en cuanto al contenido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por el Sr. ___________________________ contra el Ayuntamiento de Quart de Poblet mediante un escrito de fecha 14 de marzo de 2021, e instar a esta Administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 2 de noviembre de 2020.

Segundo

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que se establece en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.