Pérdida de objeto 28/05/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a informe de la policía local sobre actuación en la calle Mayor

FAVEPA solicitó información sobre la actuación de la policía local en un evento no autorizado en Paterna. Tras la reclamación, el Ayuntamiento remitió un informe a un correo electrónico erróneo, aunque luego intentó subsanarlo. Al quedar constancia de que la información ya había sido enviada (aunque con errores de canal), el Consejo declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 Los comunicados policiales son información pública al ser documentos elaborados en ejercicio de las funciones administrativas.
2 La información solicitada encaja en el concepto de información pública conforme a la Ley 2/2015 valenciana.
3 El retraso en la recepción de la información fue imputable al error de la administración al utilizar una dirección de correo electrónico errónea.
4 Las cuestiones relativas a la veracidad del contenido de los informes o a la forma de notificación (Ley 39/2015) no son competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en el expediente, FAVEPA presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Paterna el 1 de febrero de 2021 por vía telemática, con número de referencia GVRTRE/2021/173935, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En dicha manifestación consta como motivo de su reclamación la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Paterna el día 1 de octubre de 2020 (petición de información sobre los agentes de la policía local que acudieron a la calle Mayor la noche del 30 de agosto, en relación con la presunta celebración de una concentración sin permiso), solicitud reiterada mediante exposición presentada el 7 de diciembre de 2020.

Segundo

Con fecha 2 de febrero de 2021, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Paterna un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por FAVEPA, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue transmitido al Ayuntamiento de Paterna el día 3 de febrero.

En su escrito de constatación de 18 de febrero de 2021, recibido en el Consejo el 19 de febrero, la jefa del Área de Promoción y Dinamización Municipal del Ayuntamiento de Paterna adjuntaba una copia del informe realizado el 8 de enero de 2021 por la policía local del Ayuntamiento, en respuesta a la solicitud de FAVEPA, sobre la actuación de los agentes de la policía local que acudieron a la calle Mayor la noche del 30 de agosto, en relación con la presunta celebración de una concentración sin permiso.

En el escrito se añade que "se remitió copia del mencionado informe a los interesados mediante correo electrónico, sin que se tenga constancia de su recepción".

Se adjuntaba a las alegaciones copia del correo electrónico y se adjuntaba el informe policial, remitido por la policía local de Paterna el 11 de enero de 2021 a la dirección de correo siguiente: [email protected].

El texto del informe policial era el siguiente:

"En relación con la solicitud presentada el pasado día 7 de diciembre de 2020, según la referencia anteriormente mencionada, en la cual se le solicita informe policial por los hechos ocurridos en la noche del día 30 de agosto de 2020 en la calle Mayor, tengo el honor de informar lo siguiente: que el día 31 de agosto de 2020, siendo las 01:00 horas, se recibió llamada telefónica en la central de transmisiones de esta policía local, en la que se informaba de la presencia de personas lanzando petardos en la calle Mayor. Que al lugar acudieron tres unidades policiales (una perteneciente a esta policía local y las otras dos de la CNP de la Comisaría de Paterna), las cuales paralizaron y disolvieron la concentración de personas sin más novedades."

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 2021, la comisión ejecutiva del Consejo remitió a FAVEPA notificación electrónica, a la que accedió el reclamante el mismo día 25, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Paterna, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceder a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, sus pretensiones no habían sido satisfechas, debiendo comunicar esto al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consejo el día 1 de marzo de 2021 un escrito por vía telemática, núm. de registro GVRTRE/2021/49978, en el cual hacía constar que no habían recibido, ni por correo electrónico ni por cualquier otra vía, la información de la policía local con la información solicitada.

Cuarto

Advierte este Consejo que la dirección de correo electrónico a la cual el Ayuntamiento de Paterna había remitido el informe de la policía local, [email protected], era errónea, dado que la dirección de correo del reclamante que constaba en el expediente era [email protected]; se puso en conocimiento del reclamante el día 1 de marzo y se le concedió un plazo de un día para manifestar, una vez recibida la información emitida por el Ayuntamiento, si sus pretensiones se consideraban satisfechas.

FAVEPA respondió al Consejo mediante correo electrónico el día 4 de marzo de 2021, y manifestó lo siguiente:

  1. No sabemos por qué empezaron a enviar este correo a esta dirección, cuando nosotros nunca la hemos tenido. Es decir, desde el Ayuntamiento tienen desde el primer momento esta dirección de correo nuestra.
  2. Cuando enviaron este correo, al ver que daba error, habían intentado averiguar el motivo por el cual se les devolvía el correo e indicaron la dirección correcta.
  3. Si en lugar de enviar este correo por correo, lo hubieran enviado por Registro de Salida, a través de su sede electrónica, no habría habido ningún problema para haberlo recibido.
  4. En este correo no aparece el nombre de la persona que lo firma, por lo cual está incompleto.
  5. En el informe que nos facilitan, no aparece el nombre de la patrulla de la policía local que recibió la llamada telefónica.
  6. Por tanto, si no tenemos esta respuesta, es porque esta concentración se había publicitado a través de una emisión de radio local y del área de la ciudad que organizaba la concentración, y que no tenía ninguna autorización del ayuntamiento para realizarse. Por tanto, debería haber acudido esta patrulla a este lugar para que no se realizara este acto.
  7. En el informe dice que paralizaron y disolvieron este acto, cosa que entendemos que no es verdad.
  8. Y como apareció en la prensa, el ayuntamiento sancionó a varios vecinos, cosa que no está reflejada en este informe, lo cual es una omisión.
  9. Un acto del ayuntamiento nos obliga a presentar todos los escritos por Registro de Salida a través de su sede electrónica; si no, no los aceptan. Por tanto, deben dar el ejemplo y contestarnos también por Registro de Salida. Por tanto, queremos que se nos facilite este informe completo (con el nombre de aquellos que fueron sancionados, así como la persona que firma este informe), y que sea a través de la sede electrónica.

Efectuada la delimitación del asesoramiento en la sesión del día de la comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Paterna— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de FAVEPA a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2015 en relación con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública "el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de estas leyes y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones", por lo cual la información solicitada (petición de informe de los agentes de la policía local que acudieron a la calle Mayor la noche del 30 de agosto, en relación con la presunta celebración de una concentración sin permiso) encaja perfectamente en el concepto de información pública.

Quinto

De acuerdo con los comunicados policiales, este Consejo ya se pronunció sobre este tema en la resolución Res 39/2017 del exp. 55/2016, y más recientemente en la Res. del exp. 162/2020, en la cual se afirma que los comunicados de ser sujetos por partes de la población son información pública.

No obstante, incluso siendo información pública por tratarse de documentos que están en poder de la Administración y que han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, debemos tener en cuenta que en los comunicados policiales normalmente concurren algunos de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. En este sentido, la resolución antes citada de este CTCV ya se pronuncia en el fundamento jurídico sobre la posible concurrencia de límites del artículo 14, y establece lo que entendemos aplicable al presente caso:

"El Ayuntamiento no ha afirmado la posible concurrencia de restricciones de límites en razón del artículo 14 vinculadas a la 'seguridad pública' (d). La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios' o 'Las funciones de administración de vigilancia, inspección y control'. Se trata, por tanto, de una restricción del acceso a la información, entre otras, que puede concurrir para impedir la concurrencia de la información solicitada. Dado que la Administración no ha afirmado la concurrencia de tales excepciones, se resuelve que, al facilitar la información al reclamante en razón de la presente resolución, debe procederse a facilitarla parcialmente en el caso en que la información pueda revelar planes de actuación u operativos que, por razones de seguridad, investigación, etc., deban permanecer fuera del conocimiento general. Obviamente, la restricción de tales informaciones debe realizarse bajo el principio de máxima transparencia, por lo que no basta con que de manera superficial se alegue que hay un interés comprometido, sino que deben verse afectadas de manera relevante."

Sexto

Es necesario seguir las alegaciones formuladas por FAVEPA para manifestar si, una vez introducidas las alegaciones por el Ayuntamiento, sus pretensiones se consideran satisfechas. En primer lugar, cabe señalar, respecto a lo manifestado en los apartados 1, 2 y 3, que se trata de cuestiones relativas a problemas materiales que se produjeron a la hora de dar cumplimiento al derecho de acceso (uso de correo electrónico con medio de comunicación erróneo) que no procede intentar ahora, ya que primero hay que atender si se facilitó o no la información reclamada. En cualquier caso, según explica el Ayuntamiento, la información fue facilitada por la corporación en forma de informe elaborado a tal efecto, con fecha 8 de enero, que no fue recibido por los reclamantes hasta el 25 de febrero. Este retraso es imputable, según los antecedentes del expediente, al hecho de que el envío se realizó a una dirección de correo errónea, lo cual afectó a la solicitud de acceso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, a pesar de que la respuesta inicial sí fue notificada dentro del plazo.

Séptimo

Respecto a lo alegado por FAVEPA en los apartados 4, 5 y 6. Se indica que en el informe no aparece la persona que lo firma. No obstante, la firma y cargo del comisario no se explican en la reclamación. En el apartado 5 se detecta que el contenido del informe "no es la actuación", cuestión ajena a este Consejo sobre la opinión del reclamante respecto a la actuación policial. Sobre los puntos 6 y 7, puede entenderse que el reclamante alega que en el informe no constan las personas sancionadas por los hechos ocurridos el 30 de agosto, cuestionando por tanto la veracidad de la información facilitada por el Ayuntamiento, dado que el informe municipal no incluye información relativa a personas sancionadas. En consecuencia, este CTCV no tiene motivo para debatir la veracidad de la información facilitada por el Ayuntamiento. En este caso, se considera que no es veraz lo contenido en el informe solicitado. El informe se ha facilitado de forma irregular y lo que se plantea es que, según el reclamante, el Ayuntamiento deberá actuar con las acciones que la ley le facilite, no con las de la ley de transparencia.

Octavo

En relación con lo manifestado en el apartado 7 del escrito de alegaciones respecto a que la información fue facilitada por sede electrónica. La transmisión del ejercicio del derecho de acceso a la información pública es una cuestión de procedimiento administrativo y el cumplimiento de la Ley 39/2015, sobre la cual este Consejo no tiene competencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada el 1 de febrero de 2021 por la Federación de Asociaciones de Vecinos de Paterna (FAVEPA) contra el Ayuntamiento de Paterna.