Pérdida de objeto 28/05/2021 · 130 días en resolverse

Acceso a la información sobre seguros de la policía local y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó información sobre las pólizas de seguro de los agentes de la policía local al Ayuntamiento de Santa Pola. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la documentación de forma extemporánea. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el acceso, aunque fuera con retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las pólizas de cobertura de los agentes de la policía local tiene carácter de información pública según la normativa vigente.
2 El Ayuntamiento de Santa Pola facilitó la documentación solicitada el 27 de febrero de 2021, tras haber sido requerido por el Consejo.
3 Se constata que la respuesta de la administración fue extemporánea al producirse fuera del plazo máximo legal establecido.
4 Al haberse proporcionado la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento carece de objeto actual.
5 La resolución se dicta conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia de pérdida de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 18 de enero de 2021 el Sr. __________________________ presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola con número de registro GVRTE/2021/80108, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestación ha motivado su reclamación la falta de respuesta del Ayuntamiento a una solicitud de información presentada el día 11 de noviembre de 2020 relativa a los seguros de cobertura en favor de los agentes de la policía local.

Segundo. Con fecha 26 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorga un plazo de audiencia de quince días, pretendiendo que se puedan formular las alegaciones que considere oportunas, así como aportar información fehaciente sobre la reclamación que pudiera ser relevante, escrito que ha sido recibido por el Ayuntamiento el 27 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

Con fecha 17 de marzo de 2021, se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, informando que el día 27 de febrero de 2021 se había facilitado al reclamante la documentación solicitada y que se había dado respuesta a su reclamación.

Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 18 de marzo de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación; para ello se le concedía un plazo de diez días, con la indicación de que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y tras lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/2015, la cual dispone que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud pública y bajo las limitaciones previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el Sr. está legalmente legitimado para instar el acceso garantista de esta concesión a efectos de, eventualmente, revertir la respuesta subsumida incompleta de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (relativa a los seguros de cobertura en favor de los agentes de la policía local), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que posea la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola manifestó en su escrito dirigido al Consell el 17 de marzo de 2021 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada el 3 de marzo, de manera telemática. El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no formuló alegación alguna.

En cuanto a la forma, por el contrario, en este Consell consta que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, contraviniendo la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, se debe considerar que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo se considerará el reconocimiento retardado del derecho, declarando la sobrevenida carencia de objeto del procedimiento y actuando de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya ilustrada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.