Inadmitida 28/05/2021 · 93 días en resolverse

Reclamación por la falta de acceso público a los plenos municipales de Benaguasil

El reclamante solicitó el acceso a los plenos municipales al Ayuntamiento de Benaguasil. El ciudadano interpuso una reclamación ante el Consell de Transparència alegando la falta de acceso público a dichos documentos. El organismo de transparencia decide la inadmisión de la reclamación porque el plazo legal de un mes para que la administración responda aún no había transcurrido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Benaguasil está sujeto a las exigencias de la Ley de transparencia por formar parte de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 La reclamación fue interpuesta de forma prematura, antes de que venciera el plazo de un mes establecido para que la administración resuelva y notifique la solicitud.
3 Al no haber transcurrido el plazo legal, no existe una resolución expresa ni se puede considerar que haya operado el silencio administrativo.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

València, 28 de mayo de 2021

VISTA la reclamación núm. 36/2021, interpuesta por el Sr. [REDACTADO], contra el Ayuntamiento de Benaguasil y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [REDACTADO], regidor del Ayuntamiento de Benaguasil, presentó el día 18 de febrero de 2021 en el registro de entrada del Ayuntamiento de Benaguasil un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por no ser accesibles los plenos municipales a los vecinos de manera pública.

Segundo. En fecha 24 de febrero de 2021, el [REDACTADO] presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/447436, un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por una presunta vulneración de la ley de transparencia y buen gobierno por parte del Ayuntamiento de Benaguasil, por no ser accesibles los plenos municipales a los vecinos de manera pública.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. [REDACTADO] de acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benaguasil— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. No obstante, es inevitable constatar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver; y dado que su solicitud fue presentada con fecha de 18 de febrero de 2021, en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este Consejo, el 24 de febrero de 2021, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la administración resuelva, de manera que no podemos considerar que en aquel momento hubiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que se debe inadmitir la reclamación interpuesta en aquella fecha por el Sr. por falta de contestación a su solicitud.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Benaguasil, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.