El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada una copia de un expediente de nombramiento de un oficial de policía local. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 40/2021, interpuesta por el Sr. [REDACTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de febrero de 2021 el Sr. presentó por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal una reclamación contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, la cual fue remitida por este el 1 de marzo de 2021 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, por considerar que era de su ámbito de competencia. En esta reclamación contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada a una solicitud de acceso a la información pública presentada en el registro electrónico del Ayuntamiento el 19 de enero de 2021, en la cual se solicitaba una copia de un expediente de prescindencia y nombramiento de oficial de policía local en comisión de servicios.
Segundo
En fecha 2 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la audiencia de Pilar de la Horadada un escrito por el cual se le otorgaría tratamiento de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 2 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En fecha 16 de marzo de 2021 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, adjuntando copia del Decreto de alcaldía núm. 478-21, mediante el cual se comunicaba al reclamante el acceso inmediato al expediente asumido, así como la autorización de copia de todos los documentos que se encuentran en este, habiendo procedido el Ayuntamiento a la remisión de la notificación correspondiente.
Tercero
En fecha 17 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida el día 22 de marzo de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido el plazo concedido, no se había recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier colectividad legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. [REDACTADO] es hallado ilegítimo para instar la acción garante de este Consejo con el efecto de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (copia de un expediente de proceso y nombramiento de oficial de policía local en comisión de servicios), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9/1993 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, no resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este Consejo considera que sí lo es: el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada se expresó en su escrito dirigido al Consejo el 16 de marzo de 2021 manifestando que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, de manera telemática.
El Consejo ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado oposición alguna.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información entregada, dado que el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.