Estimada parcialmente 09/06/2021 · 125 días en resolverse

Acceso a resoluciones de nombramiento de personal y relación de puestos de trabajo

El reclamante solicitó información sobre resoluciones de nombramiento de personal y detalles de puestos de trabajo a la Diputación de Castelló. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación para la información solicitada, pero la inadmitió respecto al certificado negativo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante ostenta una posición jurídica privilegiada al ser interesado en el procedimiento, lo que refuerza su derecho de acceso según el art. 53.1 de la Ley 39/2015.
2 La información sobre nombramientos y relaciones de puestos de trabajo constituye, en principio, información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015 valenciana.
3 El derecho de acceso a la información pública no incluye el derecho a obtener certificados, ya que la emisión de estos requiere una acción previa de reelaboración.
4 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo establecido por la normativa de transparencia y la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el ahora reclamante presentó ante la Diputación de Castellón dos solicitudes de acceso a la información pública, con fechas 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020.

En la solicitud de 13 de marzo de 2020, con número de registro 2020-E-RE-3629, solicitaba, entre otras cosas, la siguiente información:

"Copia, con previa disociación de datos, si fuera necesario (Ley 19/2013, de transparencia y Ley 39/2015), de las resoluciones de contratación y nombramiento de las funcionarias internas: Sra. [REDACTADO]; Sra. [REDACTADO]; y si prestan servicio algunas o todas ellas en puestos de mejora de ocupación temporal como consecuencia de la bolsa publicada en el anuncio de 15.07.2019, certificado siguiente de esta ocupación y copia y en las mismas condiciones las resoluciones de nombramiento de la Sra. [REDACTADO] y todas aquellas que hayan pasado a prestar servicio con origen de los mismos procedimientos de selección."

En la solicitud de 4 de diciembre de 2020, con número de registro 2020-E-RE-15997, solicitaba la siguiente información:

"PRIMERO. Habiendo sido clasificado en primer lugar de la funcionamiento de la bolsa de TAG en que se encuentra, copia, con previa disociación de datos, si fuera necesario, de las resoluciones de nombramiento de los funcionarios tanto externos como internos (turno de mejora ocupación, con indicación de los nombres de las personas nombradas, procedentes de la indicada bolsa, y realizados desde el nuevo nombramiento en esta bolsa el pasado 28 de octubre de 2019 (nombramiento interino por acumulación de tareas por 6 meses), hasta la actualidad. SEGUNDO. Basándose en la Ley 19/2013, de transparencia: lista de los puestos de técnico de administración general en dicha Administración, vacantes, ocupados interinamente o en comisión de servicios, y también: - su ubicación física - dotación económica en la plantilla, y - número de puesto en la relación de puestos de trabajo de estos."

Segundo. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Sr. presentó por vía telemática una reclamación contra la Diputación de Castellón ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2021/210374. En este expediente se exponía como motivo de la reclamación la falta de respuesta a sus solicitudes de información presentadas el 13 de marzo y el 4 de diciembre de 2020.

Tercero. Con fecha 10 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Diputación de Castellón un escrito por el cual se le otorgaba, antes de la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, siendo recibido por la Diputación el 12 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Diputación de Castellón.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la presente de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución sobre los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —la Diputación de Castellón— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.L, que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se conoce el derecho previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier solicitante o ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, se debe destacar la peculiar posición del reclamante, que también es interesado en el procedimiento, por la cual congreman las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente para el derecho del interesado (art. 53.1 de la Ley 39/2015), lo que supone un "régimen especial privilegiado de acceso a la información". El criterio rector será la jurisprudencia del TCVR Res. ex 12/2016, de 10.03.2017, Res. ex 66/2016 de 29.06.2017 FJ, entre otras resoluciones.

Así, la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017 señaló:

"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico de la parte de las personas interesadas en el expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y que las personas interesadas tendrán un régimen especial privilegiado de acceso a la información pública contingente en sus expedientes; aunque la persona interesada goce de un régimen de acceso a la información general, también se duda de la normativa general de acceso a la información pública y de su sistema de garantías. Como deriva de las exigencias internacionales a la propia legislación española, el solicitante de información no tiene que motivar su solicitud (artículo 17, 3º, Ley 19/2013), por lo que ni siquiera tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispensa expresamente en este artículo el 11 de la Ley 2/2015 valenciana: "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"."

Y la Resolución del expediente 66/2016, de 29 de junio de 2017: "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente de la persona interesada también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que la persona interesada goza de la garantía que brinda la legitimidad de acceder al órgano de garantía como lo es este consejo".

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, además del derecho de acceso según la Ley 19/2013, al reclamante le asiste el derecho relevante para las personas interesadas en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015: "Las personas interesadas en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...]; a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tenga condición de interesada". Por tanto, si la persona interesada en un procedimiento solicita la información a la Administración, el sujeto obligado deberá facilitar la información y valorar la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de la persona interesada reforzará las posibilidades de acceso a la información.

Otras resoluciones que mencionan este criterio son la Res. 40/2018 (exp. 91/2017), la Res. 157/2018 (exp. 63 y 64/2018), la Res. 144/2019 (exp. 78/2019), la Res. 162/2019 (exp. 85/2019), la Res. 114/2020 (exp. 35/2020), la Res. 136/2020 (exp. 53/2020). De acuerdo con este sentido, el expediente 5-2017, emitido por este consejo, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Denia sobre la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo. Además, en este caso, tiene especial relevancia la condición de persona interesada en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares. Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe judicial 610/2018 donde se menciona) que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos. En particular, y sobre bolsas de trabajo cabe aclarar: Res. 63/2017 (exp. 109/2016), Res. 3/2017 (exp. 48/2016); Res. 124/2017 (exp. 53/2017); Res. 164/2018 (exp. 62/2018) y Res. 28/2019 (exp. 96/2018).

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, en principio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Y decimos "en principio" porque cabe pedir que es lo que realmente solicita el reclamante, que, de forma resolutiva sea:

"Copia, con previa disociación de datos, si fuera necesario, de las resoluciones de nombramiento de personal funcionario, interno (turno de mejora ocupación) y externo, procedentes de la Bolsa de técnicos de administración general (TAG), y relativos a los del pasado 28 de octubre de 2019 hasta la actualidad, con indicación de los nombres de las personas nombradas, y concretamente de las funcionarias internas Sra. ........................................., ........................................., ......................................... y Sra. ......................................... y también de la Sra. ......................................... y para el caso de no estar prestando servicios, certificado negativo de esta circunstancia. Relación de los puestos de TAG que tiene actualmente en esta Administración, vacantes, ocupados interinamente, o en comisión de servicios, con indicación, a su vez, de: - la ubicación física, - dotación económica en la plantilla, y - número de puestos en la relación de puestos de trabajo de acceso."

Considerando que respecto a las resoluciones de nombramiento de personal funcionario y a la relación de los puestos de TAG que tiene actualmente en esta Administración, vacantes, ocupados interinamente, o en comisión de servicios, con indicación, a su vez, de: - la ubicación física, - dotación económica en la plantilla, y - número de puestos en la relación de puestos de trabajo de acceso.

Esto, unido a la especial posición del reclamante, interesado en el despacho, nos lleva a concluir que debió haber sido facilitada en la memoria de su solicitud.

Llegados a este punto, no parece que el sujeto obligado haya aplicado ni alegado ningún límite que restrinja el derecho de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 18, por lo cual se reconoce el derecho de acceso y se debe facilitar al reclamante la información solicitada, con previa disociación de aquellos datos personales que puedan afectar a terceros.

Quinto. Es diferente lo que hace referencia a "...y para el caso de no estar prestando servicios, certificado negativo de aquella circunstancia"; pues ya se ha manifestado en resoluciones que "el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la Administración, sino exclusivamente el acceso a la información" (Res. 27/2017, exp. 48/2016) pronunciándose en el mismo sentido la Res. 45/2017 (exp. 104/2016).

La emisión de un certificado implica una acción previa de reelaboración, entendiendo este Consejo que "el conocimiento de la información pública parece, por tanto, derivar de una demanda impresa inexacta y la información no existía en el momento de la solicitud de la información solicitada. Por tanto, las leyes de transparencia no amparan las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos, futuros que se generan como consecuencia de la petición que se formula. Así, el acceso a las copias autenticadas corresponde más a la documentación a la que el solicitante tiene derecho como persona interesada en el procedimiento, según recoge el artículo 53.1.a y 6 de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas" (reconociendo Res. 91/2020 (exp. 207/2019) y Res. 97/2020 (exp. 4j/2024)).

Por tanto, en lo que respecta a este apartado, procede la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo cual no debería facilitarse la información del mencionado certificado.

Séptimo. A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta la posición privilegiada del reclamante, que es el más interesado, que la información que solicita es en su mayor parte información pública, y que la Diputación de Castellón no solo no se ha molestado en contestar al reclamante cuando solicitó la información en dos ocasiones (el 13 de marzo y el 4 de diciembre de 2020) sino que, además, tampoco ha dado respuesta a este Consejo cuando se le trasladó para formular alegaciones, es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, con previa disociación de datos personales, excepto en lo que se refiere a la emisión del certificado negativo, que no procede.

Séptimo. Para concluir, cabe recordar a la Diputación de Castellón la obligación de resolver de la Administración, reconociéndolo no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó:

  1. PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada el día 4 de febrero de 2021 por el Sr. ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la Diputación de Castellón, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada en los términos expuestos en el fundamento jurídico 4 e instando a la Diputación de Castellón para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución.
  2. SEGUNDO. INADMITIR la reclamación en lo que respecta a la emisión del certificado negativo, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico 5º de esta resolución.
  3. TERCERO. INVITAR al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.