Estimada 09/06/2021 · 105 días en resolverse

Acceso al desglose de conceptos de un complemento de productividad

Un empleado del Ayuntamiento de Villena solicitó el desglose de los conceptos de su complemento de productividad de diciembre de 2019. Tras dos solicitudes sin respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al verificar que la información es pública y que el solicitante tiene una posición jurídica de interesado que refuerza su derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Villena está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunidad Valenciana por ser parte de la administración local.
2 La concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente como parte interesada intensifica la posición jurídica del solicitante.
3 El desglose de conceptos de complementos retributivos constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015 autonómica.
4 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
5 La falta de respuesta ante las solicitudes originales y ante el trámite de audiencia otorgado por el Consejo justifica la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la parte actora reclamante, empleada del Ayuntamiento de Villena, presentó con fecha 9 de enero de 2020 ante dicho ayuntamiento un escrito, con número de registro 2001404187, en el cual solicitaba el desglose de los conceptos por los cuales cobró un complemento de productividad el mes de diciembre de 2019.

El 14 de septiembre de 2020, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el reclamante presentó una nueva solicitud, con número de registro 200115046681, demandando la misma información.

Segundo. Dado que no recibió respuesta del Ayuntamiento a las dos solicitudes de información, el 4 de noviembre de 2020 el interesado presentó un escrito con número de queja 2003436 ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana, en el cual solicitaba que la Administración implicada facilitara la información.

El 16 de diciembre de 2020, mediante un escrito, el Defensor comunicó al interesado que: "En relación con la queja que tiene planteada ante esta institución, y ante la tardanza en recibir el informe solicitado a la Administración interviniente, con esta misma fecha hemos vuelto a solicitar que nos lo remitan".

El 18 de enero de 2021, el Defensor del Pueblo remitió al reclamante un escrito en el cual se le informaba que: "en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución con el número más arriba indicado, la Administración afectada persiste en la actitud de no enviar la información que le solicitamos. Ante este actuar, esta institución se ha visto obligada a recordar en repetidas ocasiones a la Administración afectada su deber de colaborar para poder esclarecer rápidamente la situación que se plantea en la queja. Lamentamos una vez más este involuntario retraso".

Tercero. Con fecha 24 de febrero de 2021, el interesado presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de Villena ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, la cual fue remitida por este el 1 de marzo de 2021 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerar la reclamación dentro de su ámbito de competencia. En dicho escrito se exponía como motivo la reclamación por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villena a sus solicitudes de información de 9 de enero y 14 de septiembre de 2020.

Cuarto. Con fecha 2 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Villena un escrito por el cual se le otorgaba, antes de la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo 2 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Villena.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Villena— se encuentra sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o representado de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud a menos que la ley lo exija.

En este punto, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, que también tiene interés en el procedimiento, por la cual se conocen las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado, con la consecuente posibilidad de acceso a la información junto con el importante derecho de acceso al expediente por parte interesada (artículo 33.1 de la Ley 39/2015), la cual en este caso concreto supone "un régimen especial privilegiado" de manera que "la posición jurídica de persona interesada favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Rev. 10.03.2017).

Este criterio se ha subrayado en CTCV Rev. 48/2017 exp. 66/2016, de 1.7.2017, FJ 4:

"la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente de la persona interesada intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, además de que la persona interesada disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceso al órgano de garantía como lo es este Consejo"
, y en muchas otras resoluciones: Res. 40/2018 (exp. 91/2017), Res. 157/2018 (exp. 63 y 64/2018), Res. 146/2019 (exp. 136/2020), Res. 78/2019, Res. 162/2019 (exp. 85/2019), Res. 146/2020 (exp. 136/2020).

Cabe citar también, en este sentido, el Informe 5-2017, emitido por este consejo, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Dénia sobre la condición de personas interesadas en un expediente administrativo. Y en la misma línea se manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (Informe jurídico 610/2008) señalando que en estos casos el acceso no está limitado por la protección de datos.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (el desglose de los conceptos de un complemento de productividad percibido por el reclamante en su condición de empleado del Ayuntamiento), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los documentos contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tengan la Administración y que sean de interés para el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto. Por parte, una vez determinado que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en el expediente solicitado, lo cual le concede una posición privilegiada ante el derecho de acceso, y que la información solicitada es información pública, y visto que el Ayuntamiento de Villena no solo no se ha molestado en contestar al reclamante cuando solicitó la información en dos ocasiones (9 de enero y 14 de septiembre de 2020), sino que, además, no ha dado respuesta ni al Defensor ni a este consejo cuando se le trasladó para que pudiera formular alegaciones, este consejo considera que debería haberse puesto a disposición del ahora reclamante la información solicitada.

Por todo ello, dado que no existe ningún límite que restrinja el derecho de acceso de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como caso de inadmisibilidad que no impidiera las previstas en el artículo 18, se reconoce el derecho de acceso y se debe facilitar al reclamante la información solicitada.

Sexto. Para concluir, conviene recordar al Ayuntamiento de Villena la obligación de resolver de la administración, reconocida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la administración de dictar tal resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que:

"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Por todo lo expresado anteriormente, se estima la reclamación del solicitante en los términos indicados.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada el día 24 de febrero de 2021 por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal y remitida a este consejo el 1 de marzo de 2021, contra el Ayuntamiento de Villena, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
  2. SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Villena para que facilite al reclamante el acceso a la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución.
  3. TERCERO. INVITAR al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.