Pérdida de objeto 09/06/2021 · 99 días en resolverse

Acceso al expediente de resolución de la convocatoria 140/2020 de contratación de personal técnico en recursos humanos

La reclamante solicitó el acceso al expediente de puntuaciones de la convocatoria 140/2020 al Institut d'Investigació Sanitària La Fe. Tras alegar disconformidad con la información recibida, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la documentación solicitada durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a las puntuaciones y expedientes de procesos de contratación pública tiene carácter de información pública según la Ley 19/2013.
2 El Institut d'Investigació Sanitària La Fe facilitó la vista de los expedientes y aclaraciones sobre las puntuaciones en las fechas de febrero y marzo de 2021.
3 Al no haber manifestado la reclamante su disconformidad tras ser consultada por el Consejo sobre si la información había sido satisfecha, se entiende por cumplido el derecho de acceso.
4 La resolución declara la pérdida sobrevenida del objeto al haberse materializado el acceso a la información durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. [DATO OCULTO] presentó por vía electrónica una reclamación contra el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 2 de marzo de 2021, con número de registro GVRTÉ/2021/520670. En ella manifestaba su disconformidad con la información facilitada en respuesta a una solicitud presentada el 19 de enero de 2021, relativa al acceso al expediente de resolución de la convocatoria núm. 140/2020, referente a una contratación eventual por circunstancias de la producción de un técnico/a especializado/a en recursos humanos.

Segundo. Con fecha de 4 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Instituto de Investigación Sanitaria La Fe un escrito, recibido por el destinatario la mañana del día 4 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.

Tercero. Mediante el escrito presentado con fecha de 17 de marzo de 2021, el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe formuló las alegaciones oportunas, y expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. Que, tras el escrito de fecha 19 de enero de 2021 en el que la recurrente solicitaba la vista del expediente en el que se manifestaran las puntuaciones otorgadas en el expediente de resolución de la convocatoria núm. 140/2020 (requerimientos, méritos, curriculum vitae y grado, máster o licenciatura adicional, otros méritos, si procede, y la puntuación en la entrevista) de cada una de las personas participantes, fue citada para el día 17 de febrero de 2021, en las oficinas del Área de Desarrollo de Personas de la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe, a la cual asistió en la fecha y hora concertadas.
  2. Que ese día, la [DATO OCULTO] (trabajadora a la que menciona la Sra. [DATO OCULTO]) [DATO OCULTO] en su escrito, por motivos personales se vio obligada a realizar teletrabajo, y no pudo estar presente en el momento de la visita de la Sra. [DATO OCULTO], motivo por el cual fue atendida por el técnico del Área de Desarrollo de Personas, Sr. [DATO OCULTO]. Este trabajador mostró a la recurrente la lista donde figuraban las puntuaciones otorgadas a las personas participantes en la Convocatoria núm. 140/2020, tal como había solicitado en su escrito de 19 de enero de 2021.
  3. Que, a la vista de esta lista, la Sra. [DATO OCULTO] solicitó en ese momento aclaraciones sobre las puntuaciones otorgadas, así como la vista íntegra de los documentos contenidos en los respectivos expedientes, petición que no había efectuado con anterioridad a la presente demanda.
  4. Que, al no ser el Sr. [DATO OCULTO] una de las personas que había participado en la baremación de los expedientes, no pudo dar respuesta a la petición de la recurrente, por lo cual intentó localizar al Sr. [DATO OCULTO], una de las personas que había evaluado los expedientes, así como, que con la ayuda del encargado y coordinador del Área Jurídica, podía darle mayor información sobre la posibilidad de mostrar a la recurrente los expedientes de todas las personas participantes en esta convocatoria sin que ello supusiera vulnerar el derecho de acceso a la información y protección de datos de estas, ya que la implicación de la solicitante podía contener datos de carácter personal.
  5. Que no fue posible localizar al coordinador del Área Jurídica, acto que, como consecuencia del ejercicio de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, debido a que a lo largo del día tuvo diferentes reuniones que lo imposibilitaron; así, ante estas circunstancias, el técnico del Área de Desarrollo de Personas, ante la duda surgida sobre si mostrar la información solicitada por la recurrente en ese momento podía vulnerar el derecho de acceso a la información y la protección de datos del resto de las personas participantes, al existir la posibilidad de datos especialmente vulnerables, optó por actuar con cautela e indicó a la Sra. [DATO OCULTO] que, en ese momento, no se encontraba en disposición de dar respuesta a su petición, por lo que convenía que formulara nuevamente la solicitud con la información que deseaba ver.
  6. Que, con fecha de registro de entrada de 18 de febrero de 2021, la Sra. [DATO OCULTO] presentó un escrito en el cual solicita la vista de la evaluación efectuada y desglosada de los diferentes apartados requeridos, los criterios de baremación del curriculum vitae, de todos los expedientes de las personas participantes en la convocatoria para acceder, unánimemente, a un archivo Excel donde figuraban las baremaciones, así como la paralización de la convocatoria núm. 140/2020 hasta que se entregue la documentación solicitada.
  7. Que, con fecha de registro de entrada de 1 de mayo de 2021, la Directora General de la Fundación para la Investigación del Hospital Universitario y Politécnico La Fe emitió una comunicación, en virtud de la cual se admitía la solicitud de acceso al expediente y se le indicaba que solicitara cita, dentro de los 5 días siguientes, a fin de proceder a la vista de la candidata finalista así como de las demás personas suplentes que obtuvieron mejor puntuación.
  8. Que con fecha de 9 de marzo de 2021, la Sra. [DATO OCULTO] remitió un correo electrónico al Instituto con el fin de solicitar cita para proceder a la vista de los expedientes, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2021, a las 11:00 horas.
  9. Que ese día fue atendida la Sra. [DATO OCULTO] (Área de Desarrollo de Personas) y el Sr. [DATO OCULTO] (coordinador del Área Jurídica), las personas que baremaron los expedientes, quienes le aclararon las puntuaciones, le entregaron una copia del expediente de la candidata finalista y la lista de las demás personas suplentes, expedientes que se llevaron a la consulta. Asimismo, acordaron remitirle por correo electrónico copia del acta firmada por el tribunal juzgador con la lista con las puntuaciones de todos los participantes en la Convocatoria núm. 140/2020.

Cuarto. El 24 de marzo de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación telemática, recibida el mismo día 24, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe, comunicándole que informara al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días con la indicación de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido el plazo ampliado concedido, no se ha recibido respuesta de la reclamante.

Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b, que se refiere de manera expresa al sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

Tercero. Respecto a la reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, el acceso al expediente de resolución de la convocatoria núm. 140/2020 del Instituto, para una contratación eventual por circunstancias de la producción de una técnica especializada en recursos humanos, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no dictamina que no sea así: el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 17 de marzo de 2021 que los días 17 de febrero y 15 de marzo de 2021 se concedió a la reclamante la información solicitada.

El Consejo solicitó a la reclamante que comunicara si la petición de acceso había sido satisfecha o, por el contrario, si entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, esta no ha formulado objeción alguna.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó dentro del plazo y en la forma exacta, si bien la ilustración de la información se materializó antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015: respecto a la solicitud de acceso efectuada el 19 de enero de 2021 (vista del expediente en el que se manifestaran las puntuaciones otorgadas en el expediente de resolución de la convocatoria núm. 140/2020 a causa de las personas participantes), se le concedió el acceso el día 17 de febrero de 2021.

Respecto a la solicitud de aclaraciones sobre las puntuaciones otorgadas, así como de la vista íntegra de los documentos contenidos en los respectivos expedientes, efectuada el 17 de febrero, se le concedió el acceso el 15 de marzo de 2021.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistiría en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Instituto de Investigación Sanitaria La Fe estimó, dentro del plazo y en la forma preceptiva, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.